SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85632 del 03-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569309

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85632 del 03-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2354-2023
Fecha03 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85632
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2354-2023

Radicación n.° 85632

Acta 36


Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PAULA ANDREA ÁLVAREZ CORREA, J.C.Á.S., J.M.H.P., P.A.M.M., MARIO ANDRÉS MUÑETÓN PALACIO, O.A.V.U., OSCAR MAURICIO YEPES MORATO, J.E.G.C., LUIS ENRIQUE JIMÉNEZ BENAVIDES y JULIÁN ECHEVERRI PINEDA, contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes junto con RUBIELA MARÍA MONTOYA GÓMEZ, EYSER HAWDER MEJÍA MONTOYA y JAYSON FERNEY TAMAYO CARDONA contra la COOPERATIVA NACIONAL DE TÉCNICOS FERROVIARIOS COONALTEF y la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA. - METRO DE MEDELLÍN LTDA.



  1. ANTECEDENTES


Los citados accionantes llamaron a juicio a las demandadas con el fin que se declare que estuvieron vinculados a través de un contrato de trabajo, en los siguientes extremos temporales:













Así mismo, pidieron que se declarara que los accionados son solidariamente responsables de los derechos laborales reclamados y que el nexo contractual finalizó en forma ilegal y sin justa causa.


Como consecuencia de lo anterior, pretendieron, en forma principal, que se condenara bajo el régimen oficial al pago de la prima de servicios, prima de vida cara, vacaciones compensadas en dinero, prima de vacaciones, prima de navidad, aguinaldo, intereses a las cesantías «doblados por el no pago oportuno», auxilio de cesantías, indemnización por despido, pago de aportes a la seguridad social en pensión, «sanción por no afiliación a fondos de cesantías», reajuste en el trabajo nocturno, dominical y festivo y los descansos compensatorios, la indemnización moratoria, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


En forma subsidiaria, persiguieron la condena por cesantías e intereses, primas de servicio y vacaciones, la indemnización moratoria o la indexación, conforme lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios en forma personal, subordinada y continua a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. - Metro de Medellín Ltda., ejerciendo la función de «conductores», en los extremos temporales relacionados previamente.


Relataron que el citado empleador celebró con la Cooperativa Nacional de Técnicos Ferroviarios - COONALTEF un contrato de prestación de servicios el 10 de junio de 2005, el cual tenía como propósito la «selección y administración de los maniobristas METRO y la gestión de calidad del servicio de maniobras de patios y talleres de bello del Metro de Medellín».


Mencionaron que para prestar dicha tarea la Empresa Metro de Medellín Ltda. era quien fijaba los horarios y turnos de trabajo; definía los perfiles con funciones de operación de trenes; y era quien hacía el pago de los salarios, toda vez que, aunque tal asignación era entregada por la intermediaria Cooperativa Nacional de Técnicos Ferroviarios - Coonaltef, los recursos provenían de la citada empresa de transporte.


Precisaron que a pesar de que con la cooperativa accionada firmaron un «convenio de asociación», en la realidad el vínculo contractual que existió fue de naturaleza laboral con la empresa demandada que era la verdadera empleadora, ya que la prestación del servicio se dio de forma personal, subordinada y continua a ésta última, en actividades propias y exclusivas del objeto social de Metro de Medellín Ltda., desarrolladas en sus instalaciones y, además, ejecutadas con los equipos e infraestructura técnica y operativa de aquella.


No obstante, indicaron que ni la cooperativa ni la empresa codemandada les reconocieron o cancelaron los derechos laborales causados a su favor, así como tampoco los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.


Expusieron que, a través de la comunicación del 27 de noviembre de 2006, la demandada Coonaltef les informó la terminación de «los respectivos contratos», aduciendo como causa el vencimiento del plazo contractual pactado entre «el METRO DE MEDELLÍN Y COONALTEF»; actuación que devino en ilegal e injusta, toda vez que la causal invocada no constituye motivo legal para la culminación «de la relación laboral».


Pusieron de presente que la Empresa Metro de Medellín Ltda., a pesar de que conoció del incumplimiento de las obligaciones de pago de las acreencias laborales y de cotizaciones a seguridad social a favor de los demandantes, no hizo efectiva la póliza de cumplimiento n.° CN 2005-0051 la cual tenía como objeto amparar el desembolso de salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores. Sin embargo, dijeron que la única medida adoptada fue la «imposición de multas de carácter pecuniario» a la cooperativa. Por ende, aseguraronn que esa «conducta omisiva» de las accionadas daba lugar a imponer la «sanción moratoria».


Finalmente, adujeron que a través de escritos instaurados ante las llamadas a juicio los días 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de agosto de 2019 solicitaron formalmente el reconocimiento y pago de los derechos aquí impetrados, no obstante, la Empresa Metro de Medellín Ltda. contestó negativamente y C. guardó silencio.


Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. - Metro de Medellín Ltda. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la calidad de socios cooperativos de los demandantes, en el marco del contrato celebrado por esa empresa de transporte y Coonaltef; el objeto social de la compañía referente al transporte masivo de pasajeros y las multas económicas aplicadas a la citada cooperativa, pero aclaró que ello no implicaba «aceptar ninguna responsabilidad del Metro con los asociados de la Cooperativa Coonaltef ni mucho menos relación laboral alguna». Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban.


Argumentó en su defensa que esa empresa jamás celebró contrato de trabajo con los reclamantes, pues la vinculación que aquellos tuvieron se dio con la cooperativa Coonaltef, en la condición jurídica de «asociados», según lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990; nexo que se finiquitó con «plena capacidad y consentimiento» de los promotores del litigio.


Destacó que, si bien en ese contexto asociativo los actores «desarrollaban» el objeto contractual pactado con la cooperativa en las instalaciones de la referida empresa de transporte, ello obedecía a que allí se encontraban los equipos y la infraestructura propia para el cumplimiento de las actividades, lo cual estaba en armonía con lo plasmado en el artículo 6 del Decreto 468 de 1990.


Formuló como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia por «pacto de compromiso o cláusula compromisoria» y la de indebida acumulación de pretensiones. De fondo las siguientes: inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de subordinación, «existencia de contrato estatal de prestación de servicios entre CONALTEF y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá», carácter de autogestionaria de Coonaltef, existencia de una relación jurídica de asociación entre C. y los demandantes, pago, inexistencia de mora y buena fe, inexistencia de los supuestos para que dé lugar a las sanciones moratorias, prescripción y compensación.


El juez de conocimiento en auto del 29 de noviembre de 2010 (f.° 308) tuvo por no contestada la demanda por parte de la Cooperativa Nacional de Técnicos Ferroviarios - Coonaltef.


Igualmente, en audiencia celebrada el 24 de enero de 2011 (f.° 309 a 311), el a quo declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la empresa de transporte; decisión que fue confirmada por el superior jerárquico en providencia del 24 de noviembre de igual año (f.° 318 a 323).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Bello - Antioquia al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de mayo de 2012, decidió:



PRIMERO: DECLARAR que entre la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DEL ABURRÁ y los demandantes […] existió una relación contractual de trabajador oficial, durante (sic) por el tiempo indicado, regida por el contrato de trabajo de duración indefinida, pactado por seis (6) meses y prorrogable en las mismas condiciones por periodos sucesivos e iguales, definido y amparado por el Decreto 2127 de 1945 y normas complementarias.













En consecuencia, condenó a la Empresa Metro de Medellín Ltda. a pagar a cada uno de los actores indicados en el numeral anterior, los conceptos de cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de vacaciones, «aguinaldo», prima extralegal, prima de navidad, indemnización por despido e indexación de lo adeudado, en la suma total de:


Paula Álvarez Correa : $5.275.832,32

Juan Carlos Álvarez Serna : $8.422.827,89

Jorge Mario Herrera Puerta : $7.698.361,56

Eyser Hawder Mejía Montoya : $6.580.307,21

Rubiela María Montoya Gómez: $5.298.682,44

Paula Andrea Munera Mejía : $7.079.798,92

Mario Andrés Muñetón Palacio $5.563.355,45

Jayson F. Tamayo Cardona : $4.393.195,21

Oswaldo Adonis Vargas Usma : $9.699.294,45

Oscar Mauricio Yépez Morato : $4.393.195,21

Juan E. González Colorado : $5.275.832,32

Luis E. Jiménez Benavides : $1.459.197,56

Julián Echeverri Pineda : $1.846.291,35


Finalmente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas de la instancia a la empresa accionada a favor de los promotores del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


De manera previa a que se resolviera el trámite de segundo grado, la apoderada judicial de...

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