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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal del 08-05-2019

Sentido del falloSI CASA / DECLARA LA NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Mayo 2019
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1696-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

SP1696-2019

Radicación 49245

Aprobado acta número 110

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación que presentó el apoderado de Á.M.P.D. contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual revocó la absolución del Juzgado Veintiocho Penal Municipal de esta ciudad para, en su lugar, condenar al acusado a seis (6) años de prisión luego de declararlo responsable por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1. Á.M.P.D. e I.J.D.P., de treinta (30) y veintiséis (26) años de edad para la época de los hechos, tuvieron durante años una relación de pareja de la cual nació una niña. Nunca convivieron, excepto una vez que lo intentaron, pero tan solo duraron un (1) mes.

El viernes 19 de marzo de 2010, cuando la menor tenía tres (3) años, Á.M.P.D. fue a un conjunto residencial localizado en Colina Campestre en donde I.J.D.P. residía con su hija. Quería que se cumpliera con el régimen de visitas fijado por una autoridad de familia que desde hacía más de tres (3) meses la mujer se negaba a cumplir. Como I.J. no le quiso entregar a la niña, Á.M. fue al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y regresó con la trabajadora social encargada de su caso, pero la madre de su hija ya no estaba en la vivienda. Lo único que hizo la trabajadora social fue dejar en la portería una anotación en la cual le insistía a I.J. que el régimen de visitas era obligatorio.

Á.M.P.D. permaneció en el sector esperando a la mujer y la niña. Estas regresaron a eso de las siete de la noche. Á.M. las abordó y, en la zona verde cerca de la torre de su apartamento, forcejeó con I.J. para llevarse a la menor. Así mismo, golpeó a su expareja en la espalda y el brazo. Al final, ella y su hija lograron entrar al apartamento.

A I.J.D.P. la agresión le produjo una incapacidad definitiva de ocho (8) días, sin secuelas. La niña, por su parte, resultó con una equimosis de un (1) centímetro en el antebrazo derecho, lo que le representó una incapacidad médico legal de cinco (5) días, también sin secuelas.

2. Presentada denuncia por I.J.D.P., la Fiscalía General de la Nación, el 2 de agosto de 2012, le imputó a Á.M.P.D. la realización de un concurso de delitos de violencia intrafamiliar agravada (uno contra la mujer y el otro contra la menor de edad), según lo previsto en el artículo 229 incisos 1º y 2º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007. Como el atribuido no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por esos comportamientos el 29 de enero de 2013.

3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Bogotá, despacho que en fallo de 10 de junio de 2016 absolvió al acusado de ambas conductas punibles: la realizada contra la mujer, en aplicación del principio de duda a favor del reo; y la perpetrada contra la niña, debido a que el Fiscal la desestimó en sus alegatos de conclusión.

4. Apelado el fallo por el abogado de I.J.D.P., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 6 de septiembre de 2016, lo revocó de forma parcial, en el sentido de confirmar la absolución respecto del delito cometido contra la hija (pero no por el motivo expuesto en la primera instancia, sino por «dudas razonables sobre la manera en que se produjo la equimosis del brazo derecho»[1]) y condenar a Á.M.P.D., en relación con el maltrato dado a la mujer, a seis (6) años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. A su vez, le negó tanto la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria.

Uno de los magistrados salvó el voto. Sostuvo que debía variarse la calificación de la conducta por la cual se condenó al acusado a la de lesiones personales, en tanto «el hecho de que víctima y victimario sean padres de la misma hija por sí solo no constituye ni grupo ni núcleo familiar»[2].

5. Contra la decisión de segunda instancia, el defensor de Á.M.P.D. interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

La Corte declaró ajustada a derecho la demanda el 21 de noviembre de 2016 y practicó la audiencia de sustentación el 30 de mayo de 2017.

II. LA DEMANDA

1. Propuso el recurrente dos (2) cargos, uno principal y el otro subsidiario. El primero, al amparo de la causal tercera de casación (“manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”), por violación indirecta de la ley sustancial. Y el último, con base en la causal primera (“[f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma [...] llamada a regular el caso”), por la vía directa. Los sustentó así:

1.1. Error de hecho por falso raciocinio. El Tribunal violó el principio lógico de no contradicción. Por un lado, reconoció que hubo dos (2) versiones de los hechos: la de la madre de la niña y la del acusado. La primera lo incriminaba a este y la segunda lo exoneraba. Como no se contaba con un «elemento de convicción distinto a las versiones contradictorias de los únicos testigos directos de los hechos»[3], se debe aplicar la duda a favor del reo en lugar de sostener, como lo hizo el juez plural, «argumentos meramente subjetivos y personalísimos [acerca de] que uno u otro tiene la razón»[4]. En tal sentido, al procesado lo presentaron como si fuese «culpable e inocente al mismo tiempo»[5].

1.2. Aplicación indebida del artículo 229 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación de los artículos 111 y 112 del Código Penal, que contemplan el tipo de lesiones personales. El juez de segundo grado, por mayoría, concluyó que tanto el acusado como su expareja hacían parte de idéntico núcleo familiar. Se trató de una apreciación equivocada, por cuanto los sujetos de la conducta «jamás tuvieron la voluntad libre y responsable de conformar una familia, no conviven bajo el mismo techo, no tienen una relación sentimental, como tampoco existe una relación de dependencia»[6]. El comportamiento del procesado, por ende, no se ajustaría al tipo de violencia intrafamiliar sino al de lesiones personales.

2. En consecuencia, solicitó a la Sala, en relación con el primer cargo, casar la sentencia del Tribunal para absolver a Á.M.P.D. de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada. Y, respecto del segundo, casar para condenarlo por el delito contra la integridad física previsto en el artículo 112 de la Ley 599 de 2000.

III. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL

1. El demandante reiteró los argumentos expuestos en su escrito.

2. La Fiscal Delegada ante la Corte desestimó el primer cargo tras señalar que no hubo contradicción en el Tribunal, dado que la hipótesis de la condena, sustentada en la versión de la víctima, encontró respaldo en el reconocimiento médico legal mientras que la hipótesis absolutoria, basada en el relato del acusado, no. Y, respecto del segundo reproche, aseguró que el bien jurídico de la familia implica que la convivencia de los progenitores no es un elemento indispensable para que se predique entre ellos la integración del mismo núcleo. Por lo tanto, solicitó no casar la sentencia recurrida.

3. La representante del Ministerio Público manifestó que en la valoración conjunta de la prueba el Tribunal no incurrió en contradicción alguna; tan solo encontró que el testimonio de I.J.D.P. era el que tenía soporte. En lo concerniente al tema del núcleo familiar, adujo que según el literal b) del artículo 2 de la Ley 294 de 1996 hacen parte de aquel el padre y la madre, aunque no convivan en un mismo hogar. De ahí concluyó que los reproches están destinados al fracaso.

4. El apoderado de la víctima solicitó a la Corte no casar el fallo recurrido. Sostuvo, por un lado, que el dictamen del Instituto Medicina Legal era compatible con las afirmaciones de la víctima, en el sentido de que recibió golpes en la espalda y forcejeó con el acusado. Señaló, por otro lado, que el hijo en común es el que estructura la pertenencia de los sujetos de la conducta a un idéntico núcleo familiar. Y consideró que el orden jurídico está llamado a proteger con especial énfasis a la mujer de cualquier forma de violencia o maltrato.

IV. CONSIDERACIONES

1. Primer cargo

El demandante planteó que, como el caso consistió en la versión del uno (el acusado) contra la de la otra (la víctima denunciante), debía prevalecer en esa situación la presunción de inocencia.

El defensor partió de un presupuesto errado. El Tribunal valoró de manera conjunta los medios de prueba practicados en el juicio y concluyó que la realidad de los hechos se hallaba en la declaración de I.J.D.P., ya que tenía respaldo en el examen del experto. En palabras de la segunda instancia:

[E] acusado niega haber agredido a su antigua novia o a la menor […]

Sin embargo, la versión de...

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