SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00461-01 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842174564

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00461-01 del 29-10-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002019-00461-01
Número de sentenciaSTC14709-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha29 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC14709-2019

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00461-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación de Libertad del S.S.Á. y G.A.M.B. contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela que instauraron a los Juzgados Tercero de Ejecución Civil del Circuito, Veinte Civil Municipal y Décimo de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad, a la que fueron vinculados los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Descongestión y Civil Municipal de Descongestión Código 751 del mismo lugar, A.P.V. y el Banco AV Villas S.A.

ANTECEDENTES

1.- Directamente, los actores solicitaron protegerles los derechos al debido proceso, defensa, buen nombre, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, dejando sin efecto todo lo actuado desde el mandamiento de pago fulminado en el hipotecario que les inició esa sociedad, rad. 200600599, en razón a que no se ponderó que ésta “no realizó la reestructuración de los créditos de vivienda y al haber negado la nulidad que se interpuso argumentando dicha circunstancia”.

2.- En suma, refirieron que con ocasión “de dos créditos en el sistema UPAC” que adquirieron en 1997, dicha sociedad les comenzó recaudo con acción real que concluyó el 27 de marzo de 2006 con el reconocimiento que si bien, objetivamente, fueron de libre destinación, recibieron “el manejo de un crédito para vivienda” con aplicación de la ley 546 de 1999 que imperaba redenominarlos, aplicar el alivio, terminar el pleito y reestructurarlos.

Aseveraron que posteriormente empezó el litigio que origina su actual descontento, donde su contradictora desconoció unilateralmente el preanotado carácter de una de las obligaciones y obtuvo que el 11 de diciembre de 2006 se librara orden de apremio, a lo que ellos opusieron, entre otras, la excepción de cosa juzgada y pidieron un peritaje que objetaron con otro que estableció que la “reliquidación” no se hizo conforme a los criterios de la ley y que no se practicó la “reestructuración”.

Afirmaron que aunque el 20 de agosto de 2015, el Juzgado Veinte Civil Municipal no estimó la mentada defensa de mérito, sí concluyó que “ambos pagarés” son “relativos a créditos para vivienda” y acogió su tacha a la experticia, resolución que el 19 de noviembre de ese año confirmó el Séptimo Civil del Circuito.

Relataron que el 24 de febrero de 2016, aduciendo no colmar el supuesto de taxatividad, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución rechazó la “nulidad” que el 4 de agosto anterior alegaron por la falta de “reeestructuración de los créditos de vivienda”, pronunciamiento que no repuso el 27 de marzo de 2017 y que el 2 de marzo de 2018 ratificó el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito porque la causal “no aparece enlistada en el artículo 133 del Código General del Proceso ni corresponde a la prevista en el 29 de la Carta Magna.

Añadieron que un segundo incidente se originó en que una respuesta de la Defensoría del Cliente del nombrado organismo de crédito les permitió saber que este formuló la demanda con base en dos pagarés “inexistentes…ineficaces” e “inexigibles” porque fueron reemplazados por otros, pero el 23 de mayo de 2018 el a quo lo rechazó por no haberse alegado durante el traslado del libelo, proveído que mantuvo el 29 de agosto siguiente.

3.- El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias destacó que el resguardo “debe interponerse dentro de un término oportuno, justo y razonable” y, tras reseñar las principales actuaciones en el caso a su cargo, que ha “dado trámite a cada una de las solicitudes presentadas por la parte ejecutada ateniéndose a lo que procesalmente es viable” (ff. 288 y 289).

El Banco AV Villas S.A. manifestó que “desconoce el estado actual de las obligaciones” porque las cedió en 2007 (ff. 290 al 293).

A.P.V., en calidad de actual titular de la acreencia, relievó que este instrumento no es una nueva instancia; que quien lo utiliza “tiene la carga” de plantear y demostrar los elementos de procedibilidad; que “[n]o se evidencia en las actuaciones, que los juzgados involucrados haya (sic) incurrido en alguna vía de hecho” y que los gestores han entorpecido y dilatado el desarrollo del asunto civil por diversos medios y que por ello denunció a su abogada (ff. 304 al 307).

4.- El Tribunal no concedió la guarda porque contra el auto de 23 de mayo de 2018 “los hoy tutelantes interpusieron los recursos de reposición y apelación, siendo negado el primero y concedido el segundo en el efecto devolutivo…estando pendiente de resolver la alzada” (ff. 308 al 312).

5.- Los recurrentes alegaron que aquél falló “por otra cosa diferente a la pedida”, que versó sobre “el primer incidente de nulidad propuesto, por la falta de reestructuración de los créditos de vivienda”, el cual ya está finiquitado, insistiendo en que está demostrado que se configuró el vicio y que esa omisión da al traste con todo lo rituado (ff. 315 y 318 al 328).

CONSIDERACIONES

En la tarea que impera el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 al juzgador de segundo grado, consistente en realizar un cotejo entre las probanzas acopiadas, lo resuelto por el a quo y el contenido de la impugnación, de entrada la Corte advierte que la decisión del Tribunal no observa simetría con la causa petendi, por cuanto conforme lo reseñado esta se enfiló a criticar la desestimación de plano del trámite accesorio tendiente a que se abatiera de raíz el decurso ordinario por no haberse efectuado la ...

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