SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69092 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842174662

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69092 del 20-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha20 Febrero 2019
Número de expediente69092
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL496-2019

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL496-2019

Radicación n.°69092

Acta 05

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por E.V.P., contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra el HOSPITAL BOCAGRANDE S.A. en LIQUIDACIÓN y PROMOTORA BOCAGRANDE S.A.

  1. ANTECEDENTES

Reclamó la parte actora que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, y que entre las demandadas operó una sustitución patronal; también solicitó que se ordenara que son solidariamente responsables por el pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, la indemnización por despido injusto, la sanción por mora en la consignación de las cesantías en una Administradora de pensiones, la sanción moratoria por no pago de las prestaciones sociales, los aportes al sistema de seguridad social integral o del capital necesario para el pago de la pensión de vejez y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, relató que fue contratado de manera verbal para prestar sus servicios personales como médico especialista en cirugía; que la relación inició el 21 de agosto de 1990 en el Hospital Bocagrande en Liquidación; que las funciones las realizaba de acuerdo con los turnos de disponibilidad fijados por esa entidad; que atendía cirugías, labor que era supervisada por el director médico; que sus servicios eran remunerados con la suma de $2.000.000.00 mensuales y su pago se realizaba, previa presentación de cuentas de cobro, por exigencia del citado hospital bajo la denominación de honorarios.

Narró que en asamblea general de accionistas realizada el 27 de marzo de 2009, se determinó la disolución y liquidación del Hospital Bocagrande S.A., y se celebró un contrato de arrendamiento de sus instalaciones y equipos con la Promotora Bocagrande S.A.; que sin solución de continuidad y sin alteración en la prestación del servicio, esta última sociedad mantuvo abierto y en operación el establecimiento de la entidad disuelta y liquidada bajo la nueva denominación «nuevo hospital bocagrande», donde continuó con sus servicios conforme a las programaciones de turnos de disponibilidad.

Sostuvo que entre el Hospital Bocagrande S.A. como empleador inicial y Promotora Bocagrande operó una sustitución patronal el 27 de marzo de 2009; que no se le cancelaron los conceptos laborales que pretende con esta demanda (fs.°1 a 8).

El Hospital Bocagrande en Liquidación, se opuso a las pretensiones. Aclaró que en el proceso de disolución y liquidación participó el demandante; negó todos los hechos. En su defensa afirmó que las cirugías las realizó el demandante –en la mayoría de las ocasiones- a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Medicina del Caribe-Medicaribe o por EPS´s; que se acordó «una participación» entre las partes «sobre el monto de la tarifa que tuviere establecida cada una de dichas entidades, una vez pagado el servicio de hospitalización y cirugía», se descontaba el valor que correspondía como IPS y se entregaba el saldo al ente cooperativo al que estaba vinculado el accionante o directamente; que el actor tenía disposición de desarrollar su profesión como médico independiente a los pacientes que se presentaban; que la disponibilidad la concertaban los propios profesionales de la salud, al punto que a veces entre ellos se intercambiaban y uno suplía a otro por razones de ausencia, bien fuera por asistencia a cursos, seminarios o capacitaciones; que las cuentas de cobro que pasaba el actor correspondía a la suma de $1.500.000.00 y no de $2.000.000.00.

Manifestó que lo que se arrendó fueron los inmuebles junto con la maquinaria y equipo, que no el Hospital Bocagrande S.A., ni como «explotación de la IPS», sino que se trató de la iniciación de una nueva empresa con socios y administración diferentes; que hubo solución de continuidad.

Propuso las excepciones de «carencia de derecho a pedir o inexistencia de la obligación reclamada», mala fe, prescripción y la «genérica» (fs.°96 a 115).

Por su parte, Promotora Bocagrande S.A., «propietaria del NUEVO HOSPITAL DE BOCAGRANDE» también presentó oposición a las peticiones del demandante. En cuanto a los hechos, respondió que entre las accionadas existió un vínculo comercial en atención al contrato de arriendo celebrado mediante escritura pública n.°1521 de 27 de mayo de 2009 ante la Notaría Segunda de Cartagena; que si bien el actor atendió pacientes en el Nuevo Hospital Bocagrande entre el 9 de mayo y el 30 de septiembre de 2009, «lo hizo bajo un acuerdo verbal celebrado entre el Director médico del Nuevo Hospital Bocagrande y los especialistas, entre ellos el D.V., celebrada el 5 de mayo de 2009» donde se acordó continuar «utilizando el Hospital como centro de salud para realizar su práctica profesional independiente a cambio de estar disponible para atender los llamados del Hospital, llamado que podía acudir o no de acuerdo a su conveniencia, hecho por el cual se le cancelaría unos honorarios por tal disponibilidad»; que desconocía los hechos acaecidos con anterioridad al 7 de abril de 2009, fecha de su constitución. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos.

Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y mala fe (fs.°155 a 173).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena-Adjunto, en decisión de 18 de noviembre de 2011, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones; impuso las costas al demandante (fs.°301 a 312).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 28 de agosto de 2012, confirmó el fallo absolutorio de primer grado; se abstuvo de imponer costas (fs.º2 a 10 cdno. 2 Tribunal).

Fijó como problema jurídico determinar si existió o no un contrato de trabajo entre E.V.P. y las demandadas Hospital Bocagrande S.A., y Nuevo Hospital Bocagrande (Proboca S.A.), y sus consecuencias jurídicas. Aclaró que debía pronunciarse solo respecto de aquellos hechos que fueron materia del recurso, conforme lo prevé el art. 66 A del CPTSS.

Después de reseñar la definición de contrato de trabajo establecida en el art. 22 del CST, los elementos que lo integran (art. 23), la presunción prevista en el art. 24, y varios pronunciamientos de esta Corporación, en sentencias CSJ SL1 jun. 2004, rad. 21554, CSJ SL, 7 jul. 2005, rad. 24476, estableció que si bien estaba acreditado que el accionante prestó sus servicios profesionales como médico cirujano en el Hospital Bocagrande S.A. y más adelante para el Nuevo Hospital Bocagrande, Proboca S.A.,

[…] igualmente se encuentra demostrado que la entidad demandada lo llamó a ser parte del equipo de la clínica, bajo la modalidad del pago de honorarios médicos profesionales, según los diferentes convenios con las diferentes E.P.S., que tenían HOSPITAL BOCAGRANDE S.A., y NUEVO HOSPITAL BOCAGRANDE (PROBOCA S.A.), donde hacían turnos de disponibilidad según los eventos que se presentasen, no eran turnos de carácter presencial. Así mismo, no era de manera continuada, puesto que había muchas ocasiones en que no podían asistir a cumplir con la respectiva disponibilidad, y llamaban a otro compañero especialista a fin de que le realizara el turno correspondiente, y en lo referente al salario, éste se le cancelaba de acuerdo a los pacientes atendidos de las diferentes E.P.S., y que los valores de los diferentes procedimientos realizados por los accionantes (sic) eran cancelados por dichas E.P.S. donde estuvieran afiliados los pacientes a (sic) la clínica, y ésta a su vez le pagaba al demandante.

Tras hacer mención de las cuentas de cobro a cargo del Hospital Bocagrande S.A., y a favor del actor (fs.°11 a 31), y descender a los testimonios rendidos por A.M.M.P., A. de J.F.H.S. y R.M.I., coligió que la prestación de los servicios profesionales se dio bajo la modalidad de contrato por prestación de servicios, por cuanto no se logró «demostrar la subordinación», ni los horarios de trabajo,

ya que éste prestaba sus servicios en "disponibilidad" lo que indica que no era necesaria su presencia en el hospital en horarios específicos. Por otro lado, también se puede inferir lo anteriormente mencionado, tomando como referencia las cuentas de cobro que...

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