SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103336 del 07-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842175106

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103336 del 07-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Marzo 2019
Número de expedienteT 103336
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2903-2019

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP2903-2019

Radicación n.° 103336.

Acta n.° 61

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por L.A.O.S. en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 4 y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Armenia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la salud.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El accionante, L.A.O.S., comentó que entre él y los ciudadanos G.J.H., M.I.V. de J. y J.J.J.V. existieron dos relaciones laborales, a saber: (i) desde 3 de noviembre de 2007 hasta 21 de noviembre de 2008; (ii) desde 1° de marzo hasta 8 de julio de 2009.

En desarrollo del primer contrato, afirmó, mientras limpiaba su arma de dotación, esta se disparó accidentalmente, la bala se alojó en su cuello y lo dejó parapléjico, condición por la cual perdió el 75% de su capacidad de trabajo.

Por lo anterior, señaló, inició proceso ordinario laboral contra sus empleadores, tramitado en primera instancia en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia; allí, en sentencia de 12 de octubre de 2011, el Juzgado condenó a los demandados a pagar, solidariamente, «todas las sanciones, vacaciones y prestaciones dejadas de percibir por el tiempo laborado, además de reconocer en forma vitalicia la pensión de invalidez».

Manifestó que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante decisión de 15 de junio de 2012, revocó parcialmente el fallo de primer grado; en su lugar, absolvió a M.I.V. de J. y G.J.H. de todas las pretensiones de la demanda confirmando, en lo demás, la sentencia de primera instancia, en el entendido de que la condena únicamente estarían a cargo de J.J.J.V..

Finalmente, narró, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión n.° 4, en providencia de 2 de mayo de 2018, resolvió no casar el fallo de segunda instancia.

Para el actor, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia es producto de una indebida valoración probatoria, lo que se traduce en un defecto fáctico, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Estimó que la absolución de M.I.V. de J. y G.J.H. pone en peligro el pago efectivo del dinero que se le adeuda, pues el único responsable de esa obligación pasó a ser J.J.J.V., quien no cuenta con recursos necesarios para realizar dicha erogación.

Por lo anterior, solicita «ordenar la revisión de la sentencia de 15 de junio de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia», valorando en su totalidad de las pruebas aducidas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

La presente demanda constitucional se instauró ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; empero, por auto de 12 de febrero del año que avanza[1], fue remitida a esta Sala, por cuanto los reproches del tutelante comprenden, inclusive, la sentencia adoptada el de 2 de mayo de 2018, por cuyo medio la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 de esta Corporación decidió no casar el proveído objeto de cuestionamiento.

En consecuencia, el 22 de febrero de 2019[2], esta Sala admitió la demanda y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el tutelante.

Mediante memorial allegado a esta Corporación vía correo electrónico[3], el doctor J.J.Z.B., apoderado del accionante en el proceso laboral cuya revisión se solicita, en términos generales, recalcó los yerros en los que a su juicio incurrió el Tribunal Superior de Armenia en la sentencia de 15 de junio de 2012, al valorar las pruebas obrantes en el proceso, las cuales, sin lugar a duda, indican que G.J.H. y M.I.V. de J. tenían una sociedad comercial con J.J.J., por lo que debieron ser condenados solidariamente al pago reclamado por el tutelante.

Por su parte, la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Armenia señaló que, al tramitar el proceso laboral iniciado por L.A.O., no incurrió en ningún tipo de vicios, pues se respetaron las garantías de las partes.

Fenecido el término otorgado, las demás partes vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad los artículos 1º del Decreto 1983 de 2017, 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo n.° 006 de 2002), esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, aquella persona que considera que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición son mínimas las exigencias.

Es de advertir que este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional[4]. Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración.

Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo.

Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[5]. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.

En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.

En el presente asunto, L.A.O.S. dirige su censura a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Armenia el 15 de junio de 2012, que revocó parcialmente la proferida el 12 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de aquella ciudad, en el sentido de absolver a los ciudadanos M.I.V. de J. y G.J.H. de la condena impuesta en primera instancia, cuyo pago exclusivamente quedó a cargo de J.J.J.V..

Este último fue el único que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, en virtud de lo cual la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Descongestión Laboral, mediante sentencia de 2 de mayo de 2018[6], resolvió no casar la decisión criticada.

Por lo anterior, la acción de tutela deviene en improcedente pues, observa la Sala, L.A.O.S. tuvo la oportunidad de recurrir por la vía extraordinaria la decisión que consideraba opuesta a sus intereses y, como no lo hizo, pretende utilizar la acción de tutela como mecanismo para conjurar los perjuicios ocasionados por su propia incuria. Al respecto, téngase en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en ...

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