SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64512 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842175152

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64512 del 04-09-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha04 Septiembre 2019
Número de expediente64512
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3590-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3590-2019

Radicación n.°64512

Acta 30


Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PIO E.V.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de P., el día 17 de mayo del año 2013, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra SERVICIO DE EMERGENCIAS REGIONAL - SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGO S.A. - SER S.A.- y de forma solidaria contra la COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS INDEPENDIENTES -COTRAIN CTA.


  1. ANTECEDENTES


Pio Eugenio Vélez Sáenz, demandó en proceso ordinario laboral a la empresa Servicio de Emergencias Regional - SER S.A; y de manera solidaria a la Cooperativa de Trabajadores Asociados Independientes «COTRAIN CTA», (f.° 2 a 20, cuaderno de instancias), con el fin de que se declarara: que entre el demandante y la sociedad SER S.A., existió un contrato de trabajo que estuvo vigente desde 1 de abril de 2002 hasta el 2 de agosto de 2009; que la Cooperativa de Trabajadores Asociados Independientes «COTRAIN CTA» fue utilizada como un simple agente de intermediación laboral.


Consecuentemente, solicitó se condenara tanto la empleadora «SER S.A.» como a la Cooperativa intermediaria «COTRAIN CTA», al pago de: el auxilio de cesantía, de 2003; al reajuste del causado en 2004, 2005, 2006; el del 1 de febrero al 30 de junio de 2007, el de 2008, y el de la fracción 1 de enero a 30 de julio de 2009, teniendo en cuenta el salario realmente devengado y no, como se hizo, sobre un salario básico que no correspondía a la realidad.


De otro lado, solicitó se declarara que, los auxilios de «movilización», «alimentación», «vivienda» y «educación» recibidos y pagados mensualmente por «SER S.A.» desde el 1 de julio de 2007 hasta el 2 de agosto de 2009, constituyeron salario y en consecuencia, debe condenarse a las demandadas, además del reajuste de cesantía ya mencionado, a reliquidar: los intereses a la cesantía causada del 1 de julio de 2007 a 31 de diciembre de 2008, y del 1 de enero de 2009 a 30 de junio de 2009; al reajuste de la prima de servicios causada en el periodo de 1 de julio de 2007 a 31 de diciembre de 2008 y del 1 de enero de 2009, hasta el 30 de junio de 2009, y el reajuste de las vacaciones en los periodos antes mencionados.


De igual forma, requirió se condenara a SER S.A., a pagar el reajuste de los aportes a pensión, sobre el salario efectivamente devengado, que le fueron consignados en el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte desde agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2009.


Finalmente requirió el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que consignó el auxilio de cesantía de manera incompleta, y la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.


Para fundamentar sus pretensiones, indicó que su vínculo laboral inició el 1 de abril de 2002, con un contrato de trabajo verbal a término indefinido y que se desempeñó, en su condición de médico general, como coordinador tanto del personal de enfermería como de los paramédicos a su cargo.


Informó que, de manera adicional a su rol de coordinador, debía desempeñar labores acordes a su profesión, como el examen físico completo de pacientes, su revisión mediante interrogatorios médicos, el diligenciamiento de la historia clínica, así como su manejo posterior, pertinente a las demás actividades relacionadas con su profesión.

Alegó que a partir del 1 de febrero de 2003, firmó un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, por el termino inicial de seis meses, que culminaba el 1 de agosto de 2003 y que se prorrogó tácitamente a partir del 2 de agosto de 2003 hasta el 1 de febrero de 2004, y devengó la suma de $1.920.000, estando subordinado a la Gerente de la empresa empleadora, y el C.M..


Sostuvo que por imposición de la Gerente de «SER S.A.», y del C.M., le fue impuesta la obligación tanto a él como a todo el personal médico, de vincularse y trasladarse el 1º de febrero de 2004 a la Cooperativa de trabajadores Asociados independientes «COTRAIN CTA», mediante un documento denominado «Acto Cooperativo de Trabajo Asociado» con «COTRAIN CTA», pues de lo contrario no podrían seguir prestando sus servicios con la entidad. Fue así, como siguió desempeñando sus labores, como médico general en « SER S.A.» pero esta vez bajo la intermediación de la Cooperativa «COTRAIN CTA» y devengando un salario disfrazado de compensación que ascendía a la suma $2.363.290.


Afirmó que recibió el monto antes señalado, desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2004. Sostuvo que durante dicha anualidad, estuvo sujeto a turnos que incluían días festivos, horas nocturnas, nocturnas festivas y diurnas festivas que eran publicados periódicamente por la Dirección Médica o la Gerencia Operativa de la entidad y que pese a devengar el salario atrás referido ($2.363.290), «COTRAIN CTA» le cotizaba al sistema de seguridad social en pensiones, específicamente al fondo administrado por ‘HORIZONTE’, con fundamento en un IBC de $358.000, y lo mismo para el caso del auxilio de cesantía.


Precisó que lo mismo ocurrió durante 2005, 2006, y parte del 2007. Pues pese a devengar en 2005 la suma $2.518.300 cotizaban a pensiones, y realizaban la consignación de la cesantía, como si devengara un salario básico de $ 381.500.


Explicó que, en el año 2006, devengó un salario de $2.693.000, pero la cotización al sistema de pensiones, y la consignación del auxilio de cesantía, se realizó sobre el monto salarial de $408.000. Afirmó que, en el año 2007, continuó devengando $2.693.000 hasta el día 30 de junio de dicha anualidad, y sin embargo los aportes al sistema de seguridad social se realizaron nuevamente de forma deficitaria, tomando como salario la suma de $408.000.


Afirmó que en la calenda atrás mencionada (30 de junio de 2007), se dio por terminado el supuesto convenio asociativo con «COTRAIN CTA».


Relató que con posterioridad a la terminación del convenio asociativo, es decir, el 1 de julio de 2007, firmó un contrato laboral por 6 meses con SER S.A., durante el cual siguió desempeñándose como médico general, bajo la subordinación de la Gerente de la entidad y del Gerente Operativo, dando cumplimiento a los turnos asignados que comprendían festivos, horas nocturnas festivas y diurnas festivas, sin ninguna variación en comparación con los turnos cumplidos cuando se encontraba vinculado a través de «COTRAIN CTA».


Comentó que en este contrato, se estableció un salario que ascendió a la suma de $1.375.000 mensuales y se realizó un «pacto de carácter extralegal» en el que se convinieron los auxilios: de movilización por $500.000; de alimentación por $300.000; de vivienda por $300.000; y de educación para el trabajador y sus hijos por un valor de $275.000.Auxilios que según la empleadora SER S.A., no eran considerados salario, pese a que «representaban el 50% de los ingresos netos mensuales y que eran pagados como contraprestación directa de sus servicios».


Dijo que los mencionados auxilios, en realidad eran salario, toda vez, que el auxilio de movilización no era requerido para desplazarse, pues siempre era movilizado en las ambulancias medicalizadas de la entidad; en cuanto al auxilio de alimentación, manifestó que siempre la tomaba en su propia residencia, razón por la cual no tenía dicho objeto; en lo referente al auxilio de vivienda, indicó que no tenía como objeto el pago de arrendamiento al trabajador, por cuanto residía en la ciudad de P. y tenía casa propia; y, finalmente, frente al auxilio educativo expresó que nunca tuvo como destinación la educación especializada o actualización profesional con el propósito de mejorar su desempeño laboral.


Precisó entonces, que era con fundamento en el salario pactado de $1.375.000 mensuales que le pagaron y liquidaron las prestaciones sociales y las vacaciones y no sobre el ingreso real de $2.750.000.

Informó que en el año 2008, le hicieron suscribir un contrato a término fijo, del 1º de enero al 30 de junio de ese mismo año, y este se prorrogó del 1º de julio de 2008 al 31 de diciembre y del 1º de enero de 2009 al 30 de junio de la misma anualidad. Explicó que para el periodo del 1º de enero de 2009 al 30 de junio del mismo año, las partes acordaron que el señor P.E., solo laboraría medio tiempo y devengaría un salario de $1.524.000.


Expuso que se le dio aviso sobre la no renovación de este contrato, mediante comunicación fechada el 30 de mayo de 2009, sin embargo, el vínculo terminó el día 2 de agosto de 2009.


Para concluir, manifestó que para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, solo se tuvo en cuenta el salario básico pactado por la suma de $774.300 y no, el sueldo real devengado, que asciende a $ 1.524.000 correspondiente a los ingresos que eran producto de la actividad personal desarrollada durante todo el mes y que constituían sus ingresos personales y que, la relación laboral que lo unió a la demandada SER S.A., se ejecutó de manera continua e ininterrumpida desde el 1 de abril de 2002 hasta el 2 de agosto de 2009.


Servicio de Emergencias Regional S.A. - SER S.A., al dar respuesta a la demanda (f.° 243 a 252 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. Manifestó que realizó el pago de todas las prestaciones, aportes a la seguridad social y demás derechos laborales con base en el salario devengado; pues los auxilios concedidos eran de carácter extralegal.


No aceptó ninguno de los hechos, pues insistió en que: ni antes del 1º de febrero de 2003; ni en el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2003 y el 30 de junio de 2007, existió relación o vínculo de algún tipo, y recordó que los auxilios fueron pactados de manera extralegal y...

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