SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55450 del 20-05-2019
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 55450 |
Número de sentencia | STL6896-2018 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 20 Mayo 2019 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
STL6896-2018
R.icación n.° 55450
Acta Extraordinaria 47
B.D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la acción de tutela presentada por J.E.A.I. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES, trámite que se hizo extensivo a la CORTE CONSTITUCIONAL, CONSEJO DE ESTADO, al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y a las partes e intervinientes dentro de la acción popular No. 2015-1261.
Se precisa que, si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto.
- ANTECEDENTES
El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.
Expresó que actuó en la acción popular No. 2015-261, «donde el Tutelado-a, V. el debido proceso al creer confirmar la terminación de la acción Constitucional, con figura inexistente en la ley especial y autónoma 472 de 1998, y solo existente en el CGP, llamada DESISTIMIENTO TACITO (sic), COMETIENDO ABIERTAMENTE UNA VÍA DE HECHO, como se lo dijo en tutela la CSJ SCC 660001 2213 000 2018 00755 01, mp D.A.S.R., pues la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCC, confirmo (sic) dicha terminación anormal en tutela y por ello, le estoy tutelando a fin de q[ue] se me dé seguridad jurídica y no se permita que se termine anormalmente una acción Constitucional de impulso oficioso, desconociendo art 5 de la Ley 472 de 1998».
Indicó que la Sala de Casación Civil olvidó que la acción popular se presentó en vigencia del Código de Procedimiento Civil y la Ley 1395 de 2010, de forma escritural «y no [po]día creer confirmar la terminación d[e] la acción constitucional con figura inexistente en la Ley 472 de 1998, llamada desistimiento tácito, art 317 CGP y menos creer que una acción presentada en vigencia del CPC, Ley 1395 de 2010, sistema escritural, se pueda terminar con sistema oral y máxime con figura inexistente en la regulación especial Ley 472 de 1998».
Por último, señaló que «el Procurador General de la Nación, delegado en acciones populares, no actúa en derecho en la acción popular (…) pues nunca presentó nulidad del auto ilegal que terminó la acción popular con figura inexistente en la ley 472 de 1998, desconociendo el art 5».
Indicó que «el Procurador General de la Nación no actúa en derecho en esta acción popular hoy tutelada, desconociendo Ley 734 de 2002, incumpliendo su deber función, pues nunca apela, pide casación o presenta memorial alguno que demuestre su actuar que manda y le ordena la ley 472 de 1998, pues se está en juego derechos e intereses difusos, colectivos».
Por lo anterior, solicitó «i) se tutele el debido proceso se ordene revisar la acción popular a fin de valorar que siempre se solicite celeridad y se interpusieron centenares de recursos solicitando aplicar el artículo 5 de la [L]ey 472 de 1998, ii) se ordene aportar copia al tutelado de la sentencia de la H Corte Constitucional que ordena que en a[cciones] populares no PROCEDE DESISTIMI[EN]TO de la acción al ser Constitucional…, iii) que se decrete de manera inmediata la nulidad del auto que termino la acción popular, con figura inaplicable en acción popular llamada desistimiento tácito, art 317 CGP, PUES LA ACCIÓN POPULAR SE PRESENTO (sic) EN VIGENCIA CPC, LEY 1395 DE 2010 por la juez a quoo (sic), 3 civil cto de P. [Risaralda] y se revoquen todas las tutelas de la CSJ SCC, donde confirman desistimiento de la acción por motivo alguno, iv) se ordene scanear copias de todas las tutelas en a[cciones] populares donde revoco (sic).el juez 3 de P. [Risaralda] en desistimiento tácito (sic), v) se ordene al Procurador General delegado en a[cciones] populares … a fin que pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, v) se brinde copia física gratis y escaneada de todo lo actuado a fin q[ue] obre en acción de reparación directa por herror (sic) [ju]dicial y presentar denuncia ante la comisión Interamericana, vi) se ordene el desistimiento de la acción popular que ha sido confirmado en tutelas por la CSJ SCC hoy tutelada y se ordene continuar con el trámite Constitucional de la acción popular referida».
Por auto de 8 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las accionada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a Corte Constitucional, Consejo de Estado, al Juzgado Tercero Civil del Circuito P. y a las partes e intervinientes dentro de la acción popular No. 2015-1261.
El Presidente (E) de la Corte Constitucional indicó que esa Corporación no ha tenido actuación directa e indirecta en el asunto debatido, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva y se niegue el amparo.
La Presidenta del Consejo de Estado señaló que del «escrito de tutela no se deduce el número del radicado de la acción popular objeto de censura ni que este en trámite ante el Consejo de Estado», que sin embargo se verificó en el Sistema Siglo XXI «si existe alguna acción a nombre del señor A.I. en trámite», y se evidenció un total de 1881 procesos en los que figura como demandante el actor; por lo que solicitó que al no existir certeza de la vulneración que se invoca en actuación u omisión de esa Corporación sea desvinculada.
- CONSIDERACIONES
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba