SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63553 del 16-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842177015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63553 del 16-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente63553
Fecha16 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2986-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2986-2019

Radicación n.° 63553

Acta 23


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS CONRADO NADER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-
y a PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S. A. antes INDUSTRIAS PHILIPS COLOMBIA S. A., integrado como litisconsorte.


  1. ANTECEDENTES


CARLOS CONRADO NADER llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES- y a PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S. A. antes INDUSTRIAS PHILIPS COLOMBIA S. A., con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 8° del Decreto 1281 de 1994, por contar con más de quince años de servicios cotizados a la vigencia de la primera de las normas, así como a 22 de junio de 1994, en que se expidió la segunda. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez conforme a lo previsto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con los artículos 12 del Decreto 1281 de 1994 y el 58 de la CN, al retroactivo indexado desde la fecha en que adquirió el derecho, es decir, desde el 12 de octubre de 2006, cuando alcanzó la edad de 52 años; que se le aplique el derecho a la igualdad para con otros empleados, mesadas causadas indexadas, intereses moratorios y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró para PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S. A. antes INDUSTRIAS PHILIPS COLOMBIA S. A., mediante contrato a término indefinido, desde el 3 de febrero de 1977 hasta el 16 de mayo de 1998; que la relación finalizó por mutuo consentimiento de las partes; que el último cargo desempeñado fue el de maquinista, siempre expuesto a altas temperaturas, manipulando sustancias químicas peligrosas para la salud; que solicitó al ISS la pensión especial por alto riesgo, por reunir los requisitos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, la cual fue negada por Resolución n.° 9091 del 6 de septiembre de 2006, confirmada ante la interposición de los respectivos recursos; que le asiste derecho a la prestación por estar catalogada la mencionada industria en nivel de riesgo clase III y IV, según los Decretos 1281 de 1994 y el Decreto 1607 de 2002 (f.° 1 a 14 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con la codemandada, así como la solicitud pensional y su correspondiente negación.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe (f.° 109 a 114 del cuaderno principal).


PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S. A. antes INDUSTRIAS PHILIPS COLOMBIA S. A., integrada como litisconsorte (f.° 121 ibídem), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente lo relacionado con la vinculación laboral del accionante y la conciliación por medio de la cual finalizó la misma el 16 de mayo de 1998.


Propuso las excepciones perentorias, de cosa juzgada, prescripción y caducidad, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no pedido, compensación, buena fe patronal y la genérica (f.° 128 a 140 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 29 de julio de 2011, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda (f.° 236 a 239 vto. del cuaderno principal).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, modificó la providencia de primer grado, en el sentido de no declarar probada la excepción (f.° 266 a 276 del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que al ser reclamado el derecho pensional al ISS y no a la empresa demandada, no es posible que se configure la excepción, puesto que se trata de dos personas jurídicas distintas de las cuales se solicita la prestación, aclarando que las obligaciones conciliadas fueron con PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S. A. antes INDUSTRIAS PHILIPS COLOMBIA S. A., mientras que el centro del debate jurídico es el reconocimiento de la pensión especial por parte...

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