SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01107-00 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842177988

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01107-00 del 24-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Abril 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01107-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5029-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5029-2019
Radicación n°. 11001-02-03-000-2019-01107-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por M.P.R.G., frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro de la acción de tutela por ella promovida contra la Alcaldía Local No. 1 de Cartagena (Rad. 2018-00097-00)

2. A., como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. Que, en su calidad de poseedora, formuló oposición a la medida de lanzamiento que se surte dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Cartagena y, a su turno interpuso la acción de tutela referida en precedencia, con el que persiguió la suspensión de la diligencia a llevarse a cabo por la Alcaldía Local No. 1.

2.2. Refiere que la solicitud de amparo fue denegada en primera instancia pero que, a la fecha de interposición de la solicitud, se encontraba pendiente la decisión de segunda instancia por parte del tribunal acusado.

3. Pide que, en tanto se defina en segunda instancia, se ordene a la Alcaldía Local de Cartagena, abstenerse de adelantar la diligencia de lanzamiento.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena allegó copia de la decisión de segunda instancia de la acción de tutela a la que alude la gestora y señala que la petición de aquella carece de fundamento.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes persiguen ante esta sede de resguardo la invalidación, en últimas, del fallo de segunda instancia adoptado por la colegiatura querellada el día 12 de marzo de 2019, dentro del trámite tutelar sub judice, esto de un lado; y, de otro, que se imponga a Colpensiones la orden de conceder a favor del accionante una pensión de jubilación.

3.- Obran como demostraciones atañederas con el preciso motivo de reclamación, entre otras, las siguientes:

3.1.- Copia de la sentencia del 30 de noviembre del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena que resolvió: (fls 1 a 25)

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción impetrada por la señora I.C.G.B., actuando por intermedio de apoderado judicial, Dr. M.A.B. contra el Juzgado 16 Civil Municipal de Cartagena, por las razones expuestas.

Para tal efecto consideró:

«Es de precisar que dada la oposición presentada en la diligencia por la señora M.P.R.G., la Inspección de Policía de Barrio Bocagrande devolvió el despacho comisorio No. 10 del 6 de octubre de 2016 al Juzgado comitente, para que se continuara con el trámite correspondiente a la oposición, quien mediante auto de fecha 24 de abril de 2017, dispuso agregarlo al expediente y conceder a la parte demandante y a la opositora el término de cinco días contados a partir de la notificación de dicho auto para que aportaran o solicitaran las pruebas relacionadas con la oposición.

De otra arista, tenemos que por auto de fecha 26 de septiembre de 2017 el Juzgado accionado convocó a las partes y la opositora a la audiencia prevista en el artículo 309 del Código General del Proceso, con el fin de recaudar las pruebas solicitadas y resolver la oposición de la señora M.P.R.G..

En audicencia pública celebrada el 11 de octubre de 2017 el titular del despacho accionado declaró no probada la oposición formulada por la señora M.P.R.G., dado que no pudo probar ni acreditar dicha oposición.

De la misma forma evidenciamos conforme a la materia probatoria obrante dentro del proceso abreviado de restitución, que la citada opositora a través de apoderado judicial formuló incidente de nulidad invocando el ...

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