SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64689 del 16-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842178356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64689 del 16-07-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha16 Julio 2019
Número de sentenciaSL2988-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64689
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2988-2019

Radicación n.° 64689

Acta 23

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HONORINA TORRES DE LA PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

HONORINA TORRES DE LA PEÑA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-, con el fin de que se le condenara a reconocerle la pensión de vejez; pagarle las mesadas pensionales mensuales y adicionales, desde la fecha en que nació el derecho hasta cuando sea incluida en la nómina de pensionados; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; costas y lo ultra y extra petita.

Subsidiariamente, solicitó la devolución del valor de los aportes hechos al sistema general de pensiones o la indemnización sustitutiva y los intereses por mora en armonía con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas a las que sea condenado el ISS de la pretensión subsidiaria, desde la fecha en que nació el derecho hasta que efectivamente se pague.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al ISS en abril de 1976 con el fin de disfrutar una pensión vitalicia de vejez; que cotizó entre enero de 1967 hasta abril de 2010; que trabajó un lapso superior a los 42 años y 4 meses; que cotizó 1200 semanas; que su pensión de vejez es igual al 90 % del promedio de los salarios mínimos cotizados; que nació el 27 de junio de 1932; que el ISS le causó perjuicios materiales y morales que debe resarcir (f.° 1 a 9 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle la historia laboral de la actora por fallas en el sistema, por lo que se atenía a lo probado dentro del proceso.

En su defensa, propuso la excepción de mérito de prescripción de las mesadas pensionales (f.° 21 a 25 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, a través de sentencia del 15 de junio de 2012 (f.° 87 a 93 del cuaderno del Juzgado), absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 31 de mayo de 2013 (f.° 17 a 26 del cuaderno del Tribunal), confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el problema jurídico a resolver era si la demandante tenía o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión pretendida; que la accionante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues cuando la norma entró en vigencia tenía más de 35 años de edad; que el régimen anterior que le cobijaba era el dispuesto en la Ley 33 de 1985, ya que cuando empezó a regir el sistema general de pensiones, prestaba sus servicios al Hospital Universitario de Cartagena y, en consecuencia, tenía la condición de servidora pública; que al 27 de junio de 1987 tenía 55 años de edad, cumpliendo con uno de los requisitos para hacerse acreedora a la pensión; que de la documental allegada se observaba que trabajó para el sector público, desde el 1° de mayo de 1976 hasta el 30 de abril de 1998, es decir 22 años; que la Gobernación de B. le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución n.° 2125 de 2000, a partir del 20 de abril de 1995, por haber cumplido los requisitos de la Ley 33 de 1985, por lo que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había adquirido su derecho a la pensión.

Señaló, que por tener un derecho adquirido, cuando entró en vigor la norma, la pensión de jubilación debía ser reconocida por el respectivo empleador y una vez se cumplieran los requisitos, estaba en la obligación de continuar cotizando al ISS hasta cuando accediera a la prestación de vejez; que, en el caso, el empleador continúo cotizando al ISS, después de haber reconocido la pensión de jubilación a la actora; que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales (CSJ SL, 30 nov. 2005, rad. 25433 y CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 29256) al ISS no le correspondía asumir la prestación reclamada conforme a la Ley 33 de 1985.

Concluyó, que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación eran, 55 años de edad para mujeres y 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimento de las edades mínimas o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo; que para la fecha, la actora cumplió los 55 años, por lo que tenía satisfecho uno de los requisitos para la pensión, no obstante, en cuanto al número de semanas cotizadas, no completó 1000 semanas ni las 500 durante los últimos 20 años, pues solo tenía 469.71 semanas; que por lo anterior era improcedente el reconocimiento de la pensión de vejez; que frente a la indemnización sustitutiva, resultaba compatible con la pensión de jubilación reconocida por el empleador; que sin embargo, no apareció en el informativo prueba de que la demandante estuviera en estado de imposibilidad de seguir cotizando al sistema de seguridad social y, en consecuencia, no se daban los presupuestos para su reconocimiento.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, le reconozca las peticiones hechas en la demanda inicial (f.° 4 a 11 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por «infracción directa», por «aplicación indebida» e «interpretación errónea» de la prueba documental, concretamente los documentos que contienen el consolidado de semanas cotizadas ante el ISS «que llevó al juzgador de segunda instancia a concluir erradamente, que la demandante no había cotizado las 500 semanas que exige el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año».

Menciona que, contrario a lo concluido por el Tribunal, cotizó un total de 566.25 semanas en el periodo requerido y no 469.71 a las cuales se arribó sin explicación alguna, argumentando que el ad quem no tuvo en cuenta que del análisis de dicho consolidado «se desprende también, que aparecen en las páginas 1 y 2, treinta y siete (37) casillas o celdas en 0.00, y dos (2) con ciclo doble, veinticinco (25) con nombres que no concuerdan, once (11) casillas inferiores a los días realmente cotizados, y dos (2) casillas en las cuales las semanas no se cuentan por falta de pago o por mora», lo que pudo haber llevado al fallador a incurrir en el error denunciado.

A., que no se le aplicaron periodos cotizados, dando como ejemplo lo sucedido para el mes de febrero de 2000, entre otros, siendo que la prestación de servicios fue continua e ininterrumpida, como consta en la certificación del 19 de noviembre de 2001, cuyos aportes fueron pagados por el empleador.

Señala, que la Corte Suprema de Justicia ha decantado que la obligación de pagar los aportes a pensión corresponde al empleador y, si este no lo hace, el ISS debe ejercer las acciones de cobro, pero en ningún caso el trabajador o futuro pensionado debe salir perjudicado por el no pago de los aportes; que retomando el tiempo laborado, desde el 1° de mayo de 1976 al 15 de mayo de 2000, da un total de 8.385 días, que convertidos en semanas resulta en 1.197,8571 semanas de cotización para pensión de vejez; que por lo anterior, cumple haber cotizado más de 1000 semanas en cualquier tiempo, como lo exige el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que es una adulto mayor que debe ser protegida.

Precisa, que es indispensable que esta Sala, de oficio, tenga como prueba la certificación del 19 de noviembre de 2001 y el consolidado de semanas con corte abril-2010 que anexa a la demanda y solicita que se requiera a la entidad demandada para que envíe el número completo de cotizaciones efectuadas del 1° de mayo de 1976 al 15 de mayo de 2000 y de 1976 a 1969 bajo los números patronales que indica (f.° 7 a 9 del cuaderno de la Corte).

  1. RÉPLICA

COLPENSIONES, se opone...

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