Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25433 de 30 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552507294

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25433 de 30 de Noviembre de 2005

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Fecha30 Noviembre 2005
Número de expediente25433
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 25433

Acta No. 102

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por N.J.R.R., contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE ARMENIA y DEPARTARMENTO DEL QUINDIO.

I. ANTECEDENTES

N.J.R.R. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, CAJA NACIONAL DE P.S., EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE ARMENIA y DEPARTAMENTO DEL QUINDIO, para que se le reconociera la pensión de jubilación “por haber laborado más de veinte años al servicio del Estado” (folio 3, cuaderno del Juzgado); y se les ordenara el pago de “todos los valores adeudados por mesadas pensionales conforme a los reajustes determinados por la ley, igualmente las mesadas pensionales adicionales de mitad y fin de año, previstas por la ley 100 de 1993 en sus artículos 50 y 142” (ibídem); declarándose además, que las demandadas "deben concurrir al pago de la pensión de vejez, de conformidad con las cuotas partes que por ley les corresponda" (ibídem).

Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales durante más de 20 años, "al servicio del Estado, a nivel regional del Departamento del Quindío" (folio 4, cuaderno del Juzgado), de la siguiente manera: i) del 24 de marzo de 1958 al 8 de febrero de 1960 a la Alcaldía de Armenia; ii) del 15 de marzo de 1960 al 15 de agosto de 1963, del 16 de septiembre de 1963 al 15 de febrero de 1966 y del 1o de abril de 1966 al 15 de mayo de 1966 a la Contraloría General del Departamento; iii) del 1o de julio de 1966 al 31 de marzo de 1977 y del 16 de mayo de 1977 al 14 de diciembre de 1978, a la Gobernación del Quindío; y iiii) del 24 de julio de 1981 al 15 de enero de 1982, a las Empresas Públicas de Armenia.

Y en las afirmaciones de que a 15 de enero de 1982, tenía derecho a la pensión de jubilación "por el factor tiempo de servicio, quedando pendiente el cumplimiento del requisito edad de conformidad con lo previsto por el artículo 68 del decreto 1848 de 1969, esto es, a la edad de 55 años, lo cual fue ratificado por el artículo 1o de la ley 33 de 1985" (folio 4, cuaderno del Juzgado); que durante su vinculación con las Empresas Públicas de Armenia, estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de pensión; que el 2 de marzo de 1999, cumplió 55 años de edad; y que acudió a cada una de las entidades, obteniendo respuesta desfavorable.

Empresas Públicas de Armenia al responder, aun cuando aceptó que durante su vinculación el demandante estuvo afiliado al Seguro Social para pensiones y que tenía 55 años de edad, se opuso "a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda" (folio 69, cuaderno del Juzgado); propuso como excepción la de falta de legitimación por pasiva. Y en escrito de folios 122 y 123, complementó las excepciones propuestas con la de cobro de lo no debido e inexistencia de las exigencias legales para tener derecho a la pensión de vejez por parte del ISS.

El Instituto de Seguro Social contestó oponiéndose a las condenas por cuanto según la historia laboral del demandante, "solo cotizó un total de 152 semanas, por lo tanto no acredita las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, (...) pues no cuenta ni con la edad exigida (60 años), ni con la densidad de semanas cotizadas (500) dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o, (1000 en cualquier época)" (folio 74, cuaderno del Juzgado); aclarando que aquél solo cotizó 172 días como empleado de las Empresas Públicas de Armenia.

En cuanto a los hechos aceptó de acuerdo con la historia laboral, que el demandante fue su cotizante; aclaró que no le beneficiaba la Ley 100 de 1993, por cuanto no se encontraba laborando en el sector público a su entrada en vigencia; y adujo, que a pesar de haber cumplido la edad, debe cumplir con los requisitos del sector privado, en cuanto a densidad de semanas de cotización.

La Caja Nacional de Previsión Social respondió oponiéndose a las pretensiones por cuanto, "el reconocimiento y pago de la pensión del demandante corresponde al FONDO DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO" (folio 80, cuaderno del Juzgado), por ser ésta "la última entidad administradora de pensiones a la que estuvo afiliado" (ibídem). Propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser ella la entidad obligada al reconocimiento y pago de la pensión, "sin desconocer que una vez reconocida la pensión CAJANAL responderá por la cuota parte que le corresponda dentro de la misma" (folio 81, ibídem).

El Departamento del Quindío al contestar se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo en su defensa, que el reconocimiento de la pensión le corresponde, "a la caja o institución de previsión social a la cual estuvo afiliado el actor al momento de retirarse del servicio del Estado" (folio 108, cuaderno del Juzgado), no estando él obligado a responder por no ser ni la última entidad de afiliación ni de vinculación, entendiéndose que "las entidades en donde el demandante o cajas de previsión donde se efectuaron los aportes para su pensión, deben contribuir con su cuota parte pensional respectiva para el pago de la mencionada pensión" (ibídem).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 5 de marzo de 2004, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer al demandante pensión de jubilación en cuantía de $774.498,56; a pagarle "las sumas que resulten liquidadas por concepto de la pensión de jubilación previo el incremento legal de las mismas" (folio 369), de la siguiente manera: $681.558,74 por el año de 1999, $744.466,60 por el año 2000, $809.607,27 por el año 2001, $871.542,39 por el año 2002, $992.980,051 por el año 2003 y $1.032.664,75 por el año 2004; $23.152.319,82 de indexación; ordenó al Instituto cubrir los servicios médicos-asistenciales que requiera el demandante; dispuso que "las demás entidades demandadas contribuyan con la cuota parte que a prorrata les corresponda, por la pensión que deberá reconocer el ISS al demandante" (folio 370); y le impuso a la demandada las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandante y el Instituto de Seguros Sociales se surtió el recurso de alzada, que culminó con el fallo del 10 de septiembre de 2004 impugnado en casación, mediante el cual, el Tribunal revocó la sentencia del a quo, y en su lugar, se inhibió "para resolver el fondo del asunto en razón de la ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma" (folio 36, cuaderno del Tribunal); sin imponer costas en las instancias.

El Tribunal en su razonamiento sostuvo con base en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que para un pronunciamiento de mérito se requería de "la comparecencia de todos aquellos a quienes vincula" (folio 32, cuaderno 2), requisito que se echaba de menos en el sub-exámine, pues existiendo litisconsorcio necesario entre los demandados con el Instituto de Seguros Sociales, éste no se integró, puesto que "no incluyó al Municipio de Armenia ni al Departamento de Caldas, entidades éstas donde trabajó y quienes deben concurrir al pago de la pensión a que tiene derecho el demandante" (folio 33, ibídem), por tratarse de una pensión compartida.

Como fundamento de lo anterior citó en su apoyo la sentencia de 31 de enero de 2000, para sostener, que pretendiéndose en el caso una pensión compartida entre las entidades a las cuales se prestó el servicio, "o con la entidad de previsión a la cual estuvo afiliado" (folio 35, cuaderno 2), siguiendo el derrotero de la Corte se concluye, "que entre estas entidades existe litisconsorcio necesario y,...

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