SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00949-00 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842178682

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00949-00 del 03-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Abril 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00949-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4294-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4294-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00949-00

(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Se procede a decidir la tutela impetrada por Avelino Plazas Figueredo frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados M.A.Z.M., G.V.V. y Ó.F.Y.P., con ocasión de la ejecución iniciada por J.U.Á.C. contra D.C.D.S..

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor exige la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales denunciadas.

2. Para sustentar su queja, asegura que dentro del pleito reprochado, se surtió el secuestro del inmueble cautelado el 5 de noviembre de 2013, acto atendido por J.A.L.A., persona que, para esa época, fungía como “poseedor” del bien.

Tal calidad, según el censor, le fue sustituida el 10 de agosto de 2016, en virtud de un contrato de “anticresis” celebrado con L.A..

El juicio compulsivo terminó por pago de la obligación el 5 de abril de 2016, luego de lo cual se le ordenó a la secuestre designada, entregarle el bien “(…) a quien lo poseía al momento de la diligencia (…)”.

Como lo anterior no fue acatado, el 26 de septiembre de 2016, se dispuso restituirle el predio a la ejecutada, D.C.D.S., y para el efecto se comisionó.

Acota que en cumplimiento de dicho encargo, el comisionado concurrió al inmueble el 6 de marzo de 2018, oportunidad donde se opuso a la citada entrega. Esa manifestación fue rechazada de plano y la apelación que planteó contra ese pronunciamiento le fue concedida el 30 de julio de 2018.

Advierte que deprecó la nulidad de la actuación relatada; empero, ello se negó, decisión ratificada, en segundo grado, el 7 de septiembre de 2018.

Asevera que formuló un amparo por los hechos descritos; sin embargo, esta Sala, el 17 de octubre de 2018, le negó la protección por estar en curso la apelación impetrada frente al rechazo de su oposición.

Añade que el 6 de diciembre de 2018, el tribunal querellado resolvió el remedio pendiente de forma desfavorable a sus intereses, pues no le reconoció su calidad de poseedor.

En su sentir, es procedente el actual resguardo porque agotó todos los recursos a su alcance.

Además, conforme expone, es evidente el menoscabo de la prerrogativa invocada, dado que el litigio se convirtió en “(…) un proceso declarativo (…)” al disponerse la restitución de la heredad a su propietaria, quien nunca ha ejercido su señorío sobre la misma e indujo en error a los acusados porque omitió iniciar “(…) una acción posesoria (…) si es que se creía con mejor derecho (…)”, pero obtuvo la devolución del inmueble.

3. Pide, en concreto, declarar ilegal la entrega del predio a D.S..

1.1. Respuesta de los accionados

El juzgado relató los antecedentes del decurso y se opuso al resguardo, por cuanto no incurrió en arbitrariedad.

El tribunal guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja, se colige que el censor, en esta ocasión, reprocha, concretamente, el rechazo de la oposición planteada frente a la entrega del inmueble en el caso cuestionado y la confirmación de esa decisión por parte del tribunal enjuiciado, el 6 de diciembre de 2018.

2. Revisado ese último pronunciamiento, no se constata arbitrariedad susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria, pues el colegiado denunciado atendió a las alegaciones del querellante y a los soportes adosados para concluir que aquél no ostentaba la calidad de poseedor. Así, esbozó:

“(…) No se encuentran dados los presupuestos del numeral 2º del artículo 309 del C.G.P para acoger la oposición planteada, pues conforme a dicha disposición, solo “podrá oponerse (a la entrega) la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”. En el presente asunto, se encuentra acreditado que el censor ingresó al inmueble objeto de restitución en virtud al contrato de anticresis que el 10 de agosto de 2016 celebró con J.A.L.A. (…); por consiguiente, resulta incontestable que ostenta la calidad de tenedor, porque la naturaleza de dicho negocio jurídico le confiere la tenencia de la cosa para que se pague con sus frutos el crédito y los intereses (art. 2458, C.C.).

Entonces, el recurrente sabía de antemano que la ocupación del inmueble no le confería la condición de poseedor, pues estaba compelido a restituir el bien una vez satisfecho el crédito y los réditos; esto es, era conocedor de que el predio lo ocupaba en su calidad de acreedor anticrético y que por dicha virtud no adquiría ningún derecho real sobre la cosa otorgada (art. 2461 C.C.) y que, incluso, la falta de pago del deudor no lo convertía en dueño del inmueble (art. 2464, ib.), máxime que se encontraba obligado a acatar las mismas obligaciones que el arrendatario, en especial, las atinentes a la conservación y devolución de la cosa (art. 2463, ib.).

Las especiales características que emanan de esa tipología negocial no podían escapar del conocimiento del opositor, no solo porque es abogado sino porque en el mismo contrato se estipuló que el predio dado en anticresis “es de la exclusiva propiedad o posesión” de J.A.L.A. y que el deudor anticrético solo autorizaba a su contraparte (aquí recurrente) para “retener el bien (…), hasta que reciba el pago total del crédito y de los intereses que se dejan especificados, tal y como lo ordena el artículo 2467 del Código Civil”, por lo que en el literal f) de las obligaciones del acreedor, pactaron la de “restituir el bien al deudor una vez se le pague íntegramente el crédito con sus intereses”.

Dicha contingencia (su calidad de acreedor anticrético) descarta la posesión alegada, porque, itérase, quien con fundamento en dicho negocio jurídico ingresa al inmueble, tan solo adquiere la tenencia temporal de la cosa; es que recuérdese que al opositor le corresponde, en los términos del artículo 167 del C.G.P., la carga de demostrar que posee la cosa con ánimo de señor y dueño; es decir, debe acreditar la conjunción de los elementos a que alude el artículo 762 del Código Civil: por un lado, el ánimus que significa la voluntad y el deseo de comportarse como dueño sin reconocer dominio ajeno, y por el otro, el corpus entendido como la aprehensión material de la cosa.

Señorío que sin lugar a dudas queda descartado en el presente asunto, pues véase no más que el primero de los elementos mencionados se encuentra contaminado en virtud del título que le permitió al apelante ingresar al inmueble, pues el solo conocimiento del contrato de anticresis conlleva a que no posea la cosa con la intención irrefragable de no serle disputada por nadie la posesión, por el contrario, reconoce que su contraparte contractual (deudor anticrético) ostenta el señorío del predio, al paso que le cedió su tenencia temporal para que se pagase con sus frutos el monto del crédito y los intereses.

La existencia de esa relación contractual ‘(…) puede guardar una decisiva influencia en la decisión que se adopte (…), pero no porque el interviniente no sea un tercero, sino por la posible afectación del elemento subjetivo que informa a la posesión, esto es, el ánimus, el que se puede infectar por el reconocimiento de derecho ajeno y, entonces, fracasaría la oposición, no por no ser tercero, se insiste, sino porque no es poseedor (…)”.

En conclusión, al no haberse demostrado que A.P.F. ejercía la posesión del predio en disputa, no queda camino distinto al de confirmar el auto materia de apelación (…)”.

3. Ninguna irregularidad revelan las anteriores consideraciones, pues, en realidad, la oposición aducida sólo habría prosperado respecto de quien acreditara la condición de poseedor.

Esa calidad, no podía predicarse en relación con el petente, por cuanto, de un lado, éste reconoce como tal a J.A.L.A., persona que atendió la diligencia de secuestro del bien y, de otro, el contrato de anticresis, conforme lo sostuvo el tribunal, no le transfería, de ningún modo, la posesión, toda vez que dicho negocio, en los...

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