SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00153-00 del 30-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842178685

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00153-00 del 30-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Enero 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00153-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC548-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC548-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00153-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por C.A.H., en nombre y representación de su hijo menor de edad XXX, frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio de sucesión de H.S.O. (q.e.p.d.).

1. ANTECEDENTES

1. La querellante, en la referida condición, reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

2. Del estudio del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:

En el decurso criticado, el 26 de mayo de 2016, se aprobaron los inventarios y avalúos, auto confirmado el 8 de mayo de 2017, quedando inventariada la “supuesta posesión real y material que dijo y señaló de mala fe el abogado de [otro de los herederos]” sobre un inmueble respecto del cual, conforme aduce la tutelante, la única y real poseedora es ella.

El 5 de octubre de 2018, se presentó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes, siendo conferida “la posesión antes citada a los menores XXX y YYY” sin haberse dado aplicación a la separación de patrimonios, tal como lo prevé el artículo 1398 del Código Civil, circunstancia por la cual presentó objeción a dicha labor, aportando y solicitando las pruebas documentales y testimoniales, tendientes a acreditar la indebida inclusión de la posesión.

El 7 de mayo de 2019, la célula judicial reprochada rechazó de plano las probanzas deprecadas, bajo la errada consideración, en su criterio, de que “los bienes cuya separación debía hacer el partidor ya estaban inventariados y avaluados”, determinación recurrida por la actora en reposición y, en subsidio, apelación. El primer remedio fue desatado desfavorablemente el 3 de julio posterior y concedido el segundo.

El 10 de diciembre de 2019, la corporación convocada confirmó la decisión de primer grado, proveido con el cual, en sentir de la quejosa, se incurrió en vía de hecho, por cuanto no se dio trámite a la objeción al estimarse, por parte de las autoridades cuestionadas, que “las pruebas aportadas y solicitadas dentro del incidente de objeción a la partición para acreditar el dominio y la posesión son inconducentes e impertinentes o inútiles”.

Asevera que es un error

“(…) aplicar la cosa juzgada en el caso de autos sin reunir los presupuestos del artículo 303 del C.G.P., pues no puede negarse el trámite de una objeción de la partición por no haberse efectuado la separación de patrimonios, al decidir incluir y dejar en firme la partición con la inclusión de un bien que no es del causante sino de un tercero o cónyuge como bien propio, pues es natural que la separación del artículo 1398 del C.C., procede cuando los bienes están inventariados, pues no ser así qué sentido tendría separar un patrimonio que no está inventariado ni avaluado (…)”.

3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto los autos censurados.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto se pretende invalidar el pronunciamiento de 10 de diciembre de 2019, ratificatorio del emitido el 7 de mayo anterior, mediante el cual se rechazaron algunas pruebas dentro del incidente de objeción a la partición en la sucesión de H.S.O. (q.e.p.d.).

2. Se observa que la colegiatura fustigada, en la referida determinación, ratificó el proveído de primer grado, al estimar que la etapa de “inventarios y avalúos” se encontraba superada en el trámite liquidatorio cuestionado, siendo evidente que, en la oportunidad correspondiente, no se controvirtió, por ninguna de las partes, la inclusión en la masa sucesoral de la posesión del predio objeto de debate; por tanto, resultaba improcedente cuestionar un asunto que había sido indiscutiblemente culminado.

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la dependencia judicial querellada efectuó una disertación adecuada de los lineamientos legales y los elementos fácticos que la condujeron a la decisum, ahora cuestionada.

La corporación convocada, precisó, acertadamente, que la intención de la querellante en el sublite, tendiente a demostrar la improcedencia de la inclusión en los bienes objeto de la partición de la posesión sobre un inmueble del cual se reputa como titular, reflejaba la total intrascendencia de los medios probatorios solicitados, pues la fase de “inventarios y avalúos” se encontraba superada y, en ella, no se cuestionó la circunstancia ahora planteada.

Por ello, más allá de analizar la pertinencia o no de los medios probatorios solicitados, sostuvo el tribunal, devenía inadecuada la introducción de las probanzas pretendidas.

Además, de conformidad con el artículo 505 del Código General del Proceso[1], la posibilidad de solicitar la exclusión de bienes de la partición, opera única y exclusivamente cuando se trata de la propiedad de los bienes inventariados más no para discutir los derechos posesorios, condiciones que, valga decirlo, son totalmente diferentes.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[2].

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[4], debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[5], impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,...

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