SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68130 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842179923

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68130 del 26-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2595-2019
Fecha26 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68130

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2595-2019

Radicación n.° 68130

Acta 20

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.G.G.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

MARÍA GLADYS GONZÁLEZ ARROYAVE llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-, con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, a partir del 9 de julio de 2011, con los intereses de mora y la indexación.

Fundamentó sus peticiones, en que el señor L.A.Á. Posada, fue pensionado por Instituto de Seguros Sociales con la Resolución n.° 02376 del 25 de agosto de 1982; que este falleció el 9 de julio de 2011 y fue su compañero permanente, porque convivieron los últimos 10 años anteriores a su muerte (f.° 1 a 7 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos, a excepción de que el señor L.A.Á. Posada era pensionado.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condenas en costas, inexistencia de pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación y buena fe (f.° 38 a 43 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de enero de 2014 (f.° 107 a 109 del cuaderno principal), absolvió al ente demandado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 19 de mayo de 2014 (f.° 116 a 117 del cuaderno principal), confirmó la del Juzgado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó, que el problema jurídico, era establecer si a la demandante le asistía el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor L.A.Á. Posada, para lo cual asentó, que la norma vigente al momento del deceso del causante, que lo fue el 9 de julio de 2011, eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, que citó, para luego afirmar lo siguiente:

En virtud de lo consagrado en las normas expuestas los requisitos para que la demandante pueda gozar de la pensión que solicita se sujetan a que demuestre que fue la compañera del causante y que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

Luego, hizo un análisis frente a la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes y se atuvo a las sentencias CC C-111-2006 y CC C-1049-2003. Se ocupó del concepto de familia, del que dijo fue definido en la decisión CC C-840-2010, que reprodujo y razonó:

Así en C-098 de 1996 al declarar la exequibilidad de los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990 define la unión marial así: “para todos los efectos civiles se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer que sin estar casados hacen una comunidad de vida permanente y singular igualmente y para todos los efectos civiles se denominan compañera y compañero permanente al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.

De lo que viene a enunciarse se puede concluir que una unión marital de hecho la forman un hombre y una mujer que deciden voluntariamente realizar una verdadera comunidad de vida la cual esta soportada en nudos afectivos y que el compromiso de solidaridad, ayuda, colaboración y apoyo a la pareja y formación de un común proyecto de vida, siendo ello el factor determinante para otorgar la prestación que otorga el sistema de seguridad social integral como es la pensión de sobrevivientes.

Dicho lo anterior, expresó que le correspondía determinar si la demandante había reunido los requisitos para acceder a la prestación que reclamaba. Para ello, se ocupó del interrogatorio rendido por la señora M.G.G.A., así como de los testimonios de M.L.M.V., I.A.B.A., Á.R.L.G., C.M.S.G. y M.T.A.. Descendió a la declaración de unión marital de hecho realizada entre el causante y la actora, y a las declaraciones extra proceso tanto de la demandante como de Á.R.L.G., L.F.M.A., R.A.R.Q., J.A.R.O., M.L.M.V. y J.J.R., así como al certificado de la nueva EPS, la partida de bautismo y el registro de defunción de H.Á.H. y manifestó:

Así las cosas, al analizar la prueba aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana critica, esta Sala evidencia que no se dio una verdadera comunidad de vida, pues la relación de la señora G. y el señor L. no se vislumbra la existencia desde el inicio de unos lazos afectivos, un compromiso basado en la solidaridad, en la ayuda mutua, en la colaboración, en el apoyo de pareja, en la formación de un proyecto común de vida, siendo ello el elemento determinante de una unión marital de hecho y con ella la formación de una familia como núcleo esencial de la sociedad.

Ello en la medida en que la demandante en su interrogatorio de parte, pese a que dice que era pareja, manifiesta que se conoció con el señor L. y que él le dijo que estaba buscando una mujer que le colaborara y a quien colaborarle; que él le podía servir mucho y que como ella estaba pasando por una crisis económica, accedió a que él se fuera a vivir con ella.

Además de ello, los testigos afirman que les constan que eran pareja porque L. vivía allá y porque el asintió cuando ella lo mostraba como su pareja, pero no les consta si él la presentaba a ella como su mujer.

A más de ello, se evidencia inconsistencias e incoherencias en las declaraciones, pues la accionante dice que desde abril o mayo empezó a vivir con L.. M.L.M.V. indica: L. convivió con H. hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, hasta agosto de 2003, según consta en el certificado de defunción y que luego se fue a vivir con G., y Á.M.U.R. argumenta que conoce a L. desde enero de 2000 cuando ella llegó a vivir al sector donde vivía él con G., lo que significa que no son congruentes los testimonios con relación a la fecha en que L. se fue a vivir a la casa de G..

De otra parte, la declaración de unión marital se dio el 16 de abril de 2008 y fue afiliada G. como beneficiaria a la EPS del señor L., a partir del 1 de agosto de 2008, estando con anterioridad como beneficiaria la señora H.Á., hecho que no es compresible por la Sala, es decir, que si la señora accionante se fue a vivir con L. como pareja y sabía que él estaba pensionado y podía ser beneficiaria de él en salud, no se realizó dicha afiliación desde el supuesto inicio de la relación a más de que ella, en su interrogatorio, manifiesta que él le dijo [que] necesitaba hacerlo porque quería que ella estuviera en el instituto de seguros sociales.

Y a más de ello, así los testigos hubiesen argumentado que los mismos vivan bajo el mismo techo, se concluye, como ya se enunció que dicha unión obedeció a otros supuestos, menos al de conformar una comunidad de vida tal y como se dejó establecido, pues había un interés de beneficio en la medida en que la señora G. accedió a que el señor L. se fuera para su casa porque estaba atravesando una difícil situación económica y él podía colaborarle al igual que ella a él. Por su avanzada edad, para el año 2000, él contaba con 81 años de edad y ella con 32 años, consecuente con ello habrá de confirmarse la sentencia objeto de impugnación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, así como la de primer grado, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia impugnada y la dictada por el Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Medellín con fecha del 27 de enero de 2014, y, conceda las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado y se pasa a estudiar.

  1. ...

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