SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03758-03 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842180420

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03758-03 del 06-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Marzo 2019
Número de expedienteT 1100102030002018-03758-03
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2759-2019




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC2759-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03758-03

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por Ana Lucía Mayorga de Mestizo en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados R.A.B. y José Alfonso Isaza Dávila, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta urbe.


ANTECEDENTES


1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas dentro del juicio de usucapión extraordinaria que le formuló a L.A.M.M., otros y personas indeterminadas.

2.- Arguyó apuntalando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:


2.1.- En aras de que se le declarase propietaria del 50% del inmueble «ubicado en la calle 5 Nº. 30-50» de Bogotá, formuló la demanda que originó el sub lite.


2.2.- Luego de ser admitido su libelo, trabada la litis y adelantar ciertas las etapas procedimentales, la célula judicial encartada «comienza una serie de requerimientos injustificados» como «que allegue las actuaciones surtidas, en copias auténticas e integras, de un proceso ejecutivo que cursó en el año 1994 cuya medida cautelar recayó sobre el bien inmueble objeto» de usucapión y «exige que se vincule a la otra condueña del bien inmueble objeto de la litis[, Rosaura Mestizo Mayorga], como parte demandada, pasando por alto que la demanda se presentó al tenor de lo presupuestado en el numeral 3º del artículo 375 del C.G.d.P., el cual es enfático, en que la pertenencia se puede alegar por un comunero con exclusión de condueños».


2.3.- Tras la verificación de otras varias actuaciones procedimentales, el despacho entutelado dictó fallo desestimatorio calendado 11 de abril de 2018, en que, entre otras cosas, se dirigió a ella «en términos netamente jurídicos que […] no comprende, máxime cuando [es]una persona de avanzada edad»; «no valor[ó] ni se pronunci[ó] a casi cincuenta (50) pruebas documentales que le solicit[ó] en tiempo»; la «confunde a todo momento [con] la demandada Rosaura Mestizo»; y, «dicta [el] fallo en total descompostura» aludiendo que se halla en un «estado psicológico de afectación».


2.4.- Apeló tal decisión, aconteciendo que la corporación recriminada, luego de que fuera revocada la determinación anulatoria que en principio adoptó, la confirmó mediante sentencia de 11 de octubre de hogaño, lo cual, en su criterio, quebranta sus prerrogativas por cuanto, en compendio, «limit[ó] el tiempo para la correspondiente sustentación del recurso, cuando el artículo 327 del C.G.d.P., estipula que el recurrente “deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”, sin especificar tiempo para hacerlo»; «agrav[ó su] situación [como] apelante […] único, [ya que] trae a colación y para basar su fallo de segunda instancia, que [ella] no es condueña, para que pueda pedir en pertenencia, confundiendo el espíritu de la norma, cuando especificó que una cosa es condueño y otra comunera»; declinó «ref[erirse…] al hecho que el juzgador de primer grado no valoró casi cincuenta (50) pruebas documentales pedidas en tiempo en el transcurso del proceso», que «aleg[ó] falta de competencia […] al punto de haber solicitado vigilancia judicial del proceso» y que «la sentencia de primer grado fue dictada bajo serios indicios de afectación psicológica grave».


3.- Insta, conforme a lo relatado, se dejen «sin efecto» las sentencias de primera y segunda instancias, a fin de que se tomen «las medidas necesarias para corregir todas las falencias […] que se cometieron».


4. El presente asunto se admitió a trámite con auto de 27 de noviembre de 2018, y fue resuelto inicialmente por sentencia de fecha 5 de diciembre de mismo año. Sin embargo, dicho fallo fue anulado por la homóloga de Casación Laboral mediante auto CSJ ATL179-2019 de 6 de febrero de 2019, toda vez no se vinculó en el trámite a los señores Rosaura Mestizo de Montaña y L.A.M.M., dejándose a salvo, eso sí, las pruebas recaudadas; en acatamiento del mismo, se profirió la resolución adiada 27 de febrero siguiente, disponiéndose, según así fue ordenado, notificar «esta decisión, por el medio más expedito, a Rosaura Mestizo de Montaña y L.A.M.M., debiéndosele enviar copia de la demanda de tutela para que ejerza su derecho de defensa; al efecto, se concede el término de dos (2) días».


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La señora R.M.M., manifestó que «sí, se vulnera el DEBIDO PROCESO a la señora A.L.M. DE MESTIZO, por cuanto, a la pérdida de competencia del juzgador de primer grado, que sí fueron expuestas y pedidas en tiempo, por el apoderado de la aquí tutelante, al punto, que no se trató de una invención invisible, sino que, por el contrario, reposan los soportes físicos, radicados, en el respectivo expediente, que así demuestran su solicitud. Incluso, en él reposa a la solicitud de la intervención del Consejo Superior de la Judicatura, para que realizara una vigilancia judicial administrativa, en cumplimiento de sus funciones, solicitud elevada por las presuntas irregularidades y desvío de algunas actuaciones del juez de conocimiento. Luego la sentencia de primer grado, era nula de pleno derecho, a la luz de las normas legales que orientan su proceder, su oportunidad y guían al operador judicial».


Además, señaló que «el juzgador de segunda instancia, yerra, al manifestar que: si no se alegara dicha pérdida de competencia y se solicitare la nulidad de lo actuado a partir de tal evento, se convalidarían dichas actuaciones; a lo cual me ratifico una vez mas: las normas procesales son de orden público, y el artículo 121 consagra, entre otras, que las actuaciones surtidas a partir de la pérdida automática de la competencia por el factor temporal, son nulas de pleno derecho; lo cual implica, que no se tiene porque alegar o solicitar por ninguna de las partes, como pretende hacerlo ver el juzgador de segunda instancia».


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada...

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