SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-01074-01 del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842180941

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-01074-01 del 31-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Enero 2019
Número de sentenciaSTC728-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002018-01074-01



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC728-2019

Radicación n.º 66001-22-13-000-2018-01074-01

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y el Procurador General de la Nación, a cuyo trámite fueron vinculados la Personería del mismo lugar, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, Regionales de Risaralda.


ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


En consecuencia, solicita que se ordene al estrado accionado «dar impulso oficioso a la acción constitucional»; se apliquen los artículos 5 y 84 de la Ley 472/98; se «decrete inmediata[mente] nulidad del auto por el cual la tutelada pretende decretar una terminación anormal en la Ley 472/98, contraviniendo su espíritu y naturaleza»; que «consigne un listado completo de todos los radicados en a[cciones] populares q[ue] haya terminado anormal[mente] aplicando [el] art[ículo] 317 CGP, en cualquier fecha»; y que la Procuraduría «consigne porq[ue] nunca actúa en derecho en las a[cciones] populares, en la tutelada hoy y en ninguna…» (folio 1, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. J.E.A.I. interpuso una acción popular contra Audifarma1, bajo el radicado 2016-00629, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P..


2.2. Indicó el accionante que el aludido trámite fue terminado anormalmente, en clara violación de la Ley 472 de 1998.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. remitió copias de la actuación surtida.


2. La Procuraduría Regional de Risaralda sostuvo que no promovió la acción popular objeto de reclamo constitucional; que su intervención está orientada a observar la defensa de los derechos e intereses colectivos, «situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba», el que debe ser convocado por el Juzgado, con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, y contar con la intervención del Ministerio Público; y que solicitaba su desvinculación de este trámite excepcional (folio 33 vuelto, cuaderno 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que el accionante incurrió en temeridad, pues ya había promovido otra tutela con identidad de partes, objeto y causa, en la que se dolía de la decisión que en torno al desistimiento tácito profirió el estrado acusado; que la acción constitucional primigenia aún se encontraba sometida al escrutinio de la eventual revisión de la Corte Constitucional; que no advertía argumentos adicionales que justificaran un nuevo estudio de la situación planteada, con la que «se desgasta irracionalmente el aparato judicial del Estado en desmedro de otros usuarios del servicio de justicia»; que al margen de que el proferimiento del precedente STC14483-2018 de la Corte Suprema de Justicia que estudió la aplicabilidad del artículo 317 del Código General del Proceso en las acciones populares justificaría un nuevo examen del caso, lo cierto es que la primera tutela estaba en trámite cuando ya el promotor decidió activar el aparato jurisdiccional; que son múltiples las acciones interpuestas por el demandante, con lo que es imposible hablar de su ignorancia en el tema, más cuando ha sido notificado de todas las decisiones adoptadas, no ha demostrado que se halle en indefensión ni ha propuesto hechos nuevos o relevantes (folio 48, cuaderno 1).


Agregó que condenaría en costas al peticionario, acogiendo el precedente reiterado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; que se declaraba improcedente la pretensión de que se le otorgue un listado completo de los radicados de las acciones populares terminadas anormalmente, pues no acreditó formular dicha petición ante el juez de la causa; y que era inviable cualquier pedimento frente a la Procuraduría General...

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