SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105957 del 30-07-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 105957 |
Fecha | 30 Julio 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Medellín |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP10392-2019 |
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
L.A.H.B.
Magistrado ponente
STP10392-2019
Radicación n.° 105957
Acta 184
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARIO A.P.L., contra la sentencia de tutela proferida el 21 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia. A. trámite fue vinculada la Secretaría General de la Corporación accionada
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 6 de mayo de 2019 MARIO A.P.L. solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia copia del auto de segunda instancia proferido el 16 de enero de 2019, por cuyo medio el Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión inhibitoria del 13 de julio de 2017, dentro de la actuación seguida contra la fiscal D.S.P. en la que figura como quejoso. Sin embargo, denunció que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela (7 Jun 2019), no ha recibido respuesta.
Por lo anterior, ahora acude ante la jurisdicción constitucional solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición y, a causa de ello, que se ordene a la accionada emitir una decisión clara, completa y congruente al requerimiento formulado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con autos del 11 y 13 de junio de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.
La Magistrada C.R.T.B. de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional.
Indicó que por Oficio 6257 del 12 de junio de 2019 el S. General de esa Corporación dio respuesta de fondo al requerimiento elevado por el accionante, informándole que no era procedente acceder al mismo. Ello, explicó, en razón a que el artículo 202 de la Ley 734 de 2002 dispone que al quejoso sólo deben notificársele las providencias de archivo y la sentencia absolutoria, dado que no tiene la calidad de sujeto procesal y su intervención se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento (Arts. 89 y 90 de la misma normativa).
Finalmente, destacó que el artículo 95 de la referida codificación, dispone que la actuación disciplinaria tiene carácter reservado hasta cuando se formule el pliego de cargos o se disponga su archivo. Así, como el trámite aludido por el peticionario se encuentra en etapa de investigación no hay duda de que el acceso al mismo es limitado.
En similares términos se pronunció el secretario general de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Aclaró que por error involuntario convocó al accionante para notificarlo personalmente del auto de segunda instancia que reclama, pues, al no ser parte del proceso, no debía surtirse tal diligencia de enteramiento.
El Tribunal negó el amparo del derecho de petición. Encontró que durante el trámite se satisfizo la pretensión del accionante y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
M.A.P.L. impugnó la anterior determinación. En lo esencial reiteró las razones de hecho y derecho expuestas en la demanda de tutela. Aseguró que la respuesta ofrecida el 12 de junio de 2019 no es constitucionalmente admisible, en tanto es abiertamente evasiva y no anexa las copias solicitadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
De conformidad con el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), el principio de publicidad se encuentra restringido en la fase inicial de la actuación disciplinaria. Así lo prevé su artículo 95 al señalar: «en el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. En el procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en el procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia».
En ese orden, resulta palmario que el acceso al expediente durante la primera etapa se consiente solamente a las partes de la actuación, las cuales, acorte con el artículo 89 de la normativa aplicable son: el investigado, su defensor y el Ministerio Público. Recuérdese que la condición del quejoso es de simple interviniente. (CC C–293 de 2008).
Por tal razón, mientras los primeros tienen derecho a obtener...
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