SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00168-00 del 07-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842181780

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00168-00 del 07-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00168-00
Fecha07 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1323-2019

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC1323-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00168-00

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la tutela instaurada por la Sociedad Comercializadora Cali Ltda., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES


1. La empresa gestora, por intermedio de apoderado, depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que formuló en su contra M.L.C.G. (radicado 2011-00430-00).


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:


2.1. En el asunto de marras se deprecó el reconocimiento del daño emergente y lucro cesante a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 18 de noviembre de 2005 en el que «estuvieron involucrados un vehículo de servicio público de propiedad de la demandante y un camión de propiedad de [su] prohijada compañía», trámite al cual se vinculó a Axa Colpatria Seguros S. A., en razón al «contrato de seguro de responsabilidad civil existente entre [su] poderdante y la citada aseguradora; procediendo Axa Colpatria Seguros S. A., en respuesta al llamamiento en garantía a proponer la excepción de prescripción extintiva de las acciones que se derivan del contrato de seguro, lo cual no se atempera con lo sucedido fácticamente, por operancia en este caso del fenómeno de la interrupción de la prescripción a las luces de la normatividad mercantil».


2.2. Censura, que el 29 de agosto de 2017 se profirió sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones y, en consecuencia, la declaró responsable de lo solicitado por la demandante exonerando de responsabilidad alguna a Axa Colpatria Seguros S. A. «en virtud de que a criterio del a quo había transcurrido el tiempo necesario para que como se hizo, se alegara la prescripción extintiva, inatendiendo lo establecido en la norma para estos menesteres, para efectos de la interrupción y reinicio de los términos; además sin tomar en cuenta que el juzgador al analizar este tema relativo a la prescripción extintiva, por ser de carácter de denegación de derechos, debe tomar especial aplicación y análisis en la Ley comercial», determinación frente a la que formuló recurso de apelación.


2.3. Reprocha, que el 11 de septiembre de 2018 la Corporación querellada confirmó la decisión cuestionada «con base en los mismos argumentos de la sentencia de primera instancia; determinando a su vez la no interrupción de la prescripción de la acción y la denegación del derecho pretendido en el llamamiento en garantía a favor de [su] prohijada» lo que constituye una vía de hecho por defecto sustantivo comoquiera que «en operancia de las normas en vigencia al momento en que se impetró la acción, se determinada por el Código de Procedimiento Civil (norma de obligatorio cumplimiento por ser de orden público), que se interrumpiría la prescripción y sería ineficaz la caducidad, con la presentación de la demanda, ocurrido en el caso de marras el día 30 de septiembre de 2011, siempre que el auto admisorio se notificase en un término no mayor al de un año como máximo, lo cual sucedió (inicio de la acción), antes de que transcurrieran los dos años de prescripción de la acción contractual, evidencia y aplicación normativa inobservada por las instancias de conocimiento del proceso objeto de la presente acción».


2.4. Refiere, que aunado a lo anterior «en tal álgido y delicado tema que no se tomó en cuenta para efectos de denotar y aplicar la interrupción de la prescripción extintiva, lo establecido en el art. 1131 del Código de Comercio, donde se tienen en cuenta que el término de prescripción se inicia a contabilizar con la petición judicial o extrajudicial de la víctima para este menester, desechándose lo anterior sin ningún tipo de ambage, situación que fue realidad jurídica, judicial y fáctica, que denegaría per se la declaratoria como proba de la excepción planteada y anotada en el anterior sentido».


3. Solicita, conforme a lo relatado, «se ampare el derecho al debido proceso de [su] poderdante Comercializadora Cali Ltda., vulnerado dentro del proceso radicado bajo el número 2011-00430, en cuanto a las decisiones de primera y segunda instancia conocido por los accionados; y en su lugar en ejercicio de la tutela de los derechos de [su] representada, se ordene a la aseguradora Axa Colpatria Seguros S. A., realizar el pago de los perjuicios determinados como a cancelarse a la demandante según las sentencias emitidas».


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El magistrado ponente de la Corporación encartada, manifestó que «las argumentaciones presentadas como fundamento de la acción referentes a la endilgada vulneración de garantías fundamentales, no merecen pronunciamiento expreso, ya que las razones de la decisión reprochada constitucionalmente se encuentran plasmadas en la providencia, por tanto me atengo a la decisión a la cual arribe la H. Sala de Casación Civil» (fl. 52).


CONSIDERACIONES


1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005...

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