SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59362 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842182209

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59362 del 27-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente59362
Fecha27 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL561-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL561-2019

Radicación n.° 59362

Acta 06

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.L.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 22 de agosto de 1997, data en que reunió la edad mínima, advirtiendo, que esa prestación pensional no podía ser «compartida» con la pensión de jubilación convencional que le otorgó la Caja de Crédito Agrario en liquidación hoy, Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Igualmente, pidió la cancelación del retroactivo pensional y precisó que sí había lugar a ordenar los descuentos para «SALUD, COOPERATIVAS O FONDOS» ello lo era sobre la mesada mensual y no del total a recibir por retroactivo. Finalmente, solicitó el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó como empleado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero hoy Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de marzo de 1960 hasta el 28 de febrero de 1984 y que alcanzó los requisitos consagrados en la convención colectiva de trabajo 1980-1982 celebrada entre «el sindicato y la Caja Agraria» para disfrutar una prestación pensional extralegal, la cual le fue otorgada a través de la Resolución GG-P 3363 del 13 de agosto de 1984.

Relató que el 27 de agosto de 2002, mediante derecho de petición, le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez; que el 26 de febrero de 2003, a través de comunicación G.J 062.04 No. 390, esa entidad «le informa […] que con acto administrativo interno ingresó a nómina de marzo del 2003 con el No. 1719 y se notificará después del 20 de abril de 2003» y que ante la dilación en su otorgamiento pensional, interpuso una acción de tutela, la cual le correspondió al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá y tuvo fallo el 20 de mayo de 2003, en la cual se amparó su derecho fundamental de petición y se le ordenó al ISS «notificar al señor J.L.S. del acto administrativo mediante el cual se le reconoció la pensión de vejez».

Expuso que posteriormente, el demandado expidió la Resolución 08406 del 26 de mayo de 2003, en la cual negó el reconocimiento pensional pretendido, bajo las siguientes consideraciones: (i) que la pensión de jubilación que gozaba el actor no podía ser compartida con la pensión de vejez que otorga el ISS, ya que no se cumplían los presupuestos exigidos en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996 y (ii) que en esas condiciones, solo era posible contabilizar las semanas cotizadas por con posterioridad a su jubilación; de las cuales, solamente se encontraban 903 reportadas en toda su vida laboral, correspondiendo 412 a los últimos 20 años previos a alcanzar los 55 años de edad; presupuestos suficientes, para concluir que no procedía la pensión de vejez, al tenor del Acuerdo 049 de 1990.

Narró que frente a ese acto administrativo, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones 020071 del 19 de septiembre de 2013 y 00115 del 27 de febrero de 2014, respectivamente; oportunidades en las que el ISS puntualizó que no era cierto que se hubiese expedido un acto administrativo a su favor, reconociendo una pensión de vejez y que si bien se le informó que existió un «ingreso a nomina» ello no significaba que se concediera la prestación pensional reclamada, pues explicó que la nómina de esa entidad hacía referencia a las solicitudes que se tramitaban en una mensualidad, de suerte que allí se incluían tanto las prestaciones concedidas como las negadas.

Señaló que el 22 de octubre de 2013 le solicitó al juez de tutela la apertura del incidente de desacato, pues en su decir, la demandada no había cumplido el amparo constitucional ordenado, no obstante, ese juzgador en proveido del 27 de febrero de 2004, absolvió al ISS del trámite incidental, pues no encontró que la conducta de esa entidad fuese merecedora de sanción alguna.

Finalmente, indicó que el 26 de agosto de 2010, le solicitó al mencionado Instituto el pago de la indemnización sustitutiva, la cual le fue negada.

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones y aceptó como ciertos los hechos relatados en el proceso. En su defensa, precisó que al señor J.L.S. no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez, que según su historia laboral, no acreditó el tiempo de semanas mínimo exigido según los reglamentos de esa entidad, ya que solo contaba con 731 semanas cotizadas, densidad que era insuficiente para consolidar su derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, puesto que no reunió 1.000 semanas de cotización en toda la vida laboral, ni 500 en los últimos 20 años anteriores a cumplir los requisitos para pensionarse.

Propuso como excepciones de fondo las siguientes: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 23 de abril de 2012, en el que resolvió:

Primero: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representada legalmente por el D.G.R.C.G., o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor J.L.S., identificado con la cédula de ciudadanía número 2.287.323 expedida en Dolores Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: DECLARAR probada la excepción de “Inexistencia de la Obligación”, por lo señalado en la parte considerativa de esta decisión.

Tercero: CONDENAR en costas a la parte accionante. […].

(N. originales del texto).

Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2012, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado e impuso costas de la alzada a la parte actora.

De manera preliminar, estableció que el problema jurídico a resolver en la apelación, consistía en determinar si el demandante cumplía o no con los requisitos establecidos en la norma que regulaba el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, teniendo en cuenta que en el sub lite no era objeto de discusión que el actor disfrutaba de una pensión de jubilación extralegal otorgada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. y que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para alcanzar una prestación de vejez, puntualmente consistían en que para los hombres se exigía alcanzar 60 años de edad y respecto al tiempo de cotización, se diseñaron dos alternativas: la primera, requería un mínimo de 500 semanas cotizadas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión y la segunda acreditar 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.

Respecto de la densidad de semanas establecida en el citado Acuerdo 049, advirtió que solo era posible contabilizar aquellas que fueron efectuadas «válidamente al Sistema General de Pensiones», esto es, las...

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