SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00496-01 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842182473

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00496-01 del 06-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Marzo 2019
Número de expedienteT 6800122130002018-00496-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2778-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2778-2019

Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00496-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por O.J.L. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose a A.A.G.J., E.M.S.P. y Ó.E.N.D..

ANTECEDENTES

1.- El gestor, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del proceso ejecutivo que inició contra A.A.G.J., E.M.S.P. (rad. 2015-00389).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que dentro del juicio de marras, al demandado A.A.G.J. le fue designado curador ad- litem, quien «presentó excepciones de fondo, las cuales a la fecha no se ha resuelto».

2.2.- Informó, que en el curso del proceso «se solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y por error el Juzgado accionado declaró la terminación del proceso, asunto que fue dejado sin efecto mediante auto de fecha 01 de agosto de 2018».

2.3.- Manifestó, que inconforme con la decisión de dejar sin efectos la terminación del proceso, el designado curador presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de proveído de 9 de octubre del año pasado, manteniendo la decisión y denegando la alzada, por lo cual el togado insistió en su deprecativa interponiendo nuevamente disenso horizontal y en subsidio queja, no se repone auto y se dispuso copias para surtir la «queja»

2.4.- Señaló, que «el 26 de noviembre de [2018], el [despacho acusado] dict[ó] sentencia de primera instancia y se pronunci[ó] sobre […] las excepciones que se habían presentado dejando de lado de manera integral el debate probatorio que era el auto del 1º de agosto, desconociendo integralmente la instancia procesal, y dejó sin tramitar el recurso de queja que ya había ordenado la expedición de copas para el desarrollo pertinente del mismo».

3.- Pidió, conforme lo relatado, «dejar sin efecto la sentencia mediante la cual se resolvió las excepciones de fondo presentadas» toda vez que la célula judicial acusada «dejó de un lado de manera integral el debate que se estaba desarrollando sobre el auto que dejó sin efecto el auto de 1º de agosto de 2018» (fls. 1-2, C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

El despacho recriminado, relievó que «por disposición del inciso final del artículo 97 del C.P.C. se profirió sentencia anticipada, en atención precisamente a la reposición presentada contra el mandamiento de pago, del cual se dio trámite al ejecutante en su oportunidad y en ella se resolvió la reposición sustentada en la prescripción de la acción. Luego por aplicación de la norma no había lugar a ahondar en todo el debate probatorio».

Agregó, que «se advierte que el trámite de la queja no suspende el curso del proceso y por ello se profirió sentencia anticipada, recurso que como es de su conocimiento se está surtiendo en ese despacho judicial al cual le fue asignado en reparto el día 6 de diciembre de [2018]» (fl. 18, Ibidem).

El abogado O.E.N.D., quien funge como curador ad-litem dentro del proceso de marras, acotó que «el auto que decretó la terminación del proceso ha debido ser atacada a través de los recursos conferidos por la Ley, y no mediante acción constitucional, la cual es excepcional y procedo sólo ante la inexistencia de otros mecanismos», además que «la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado de conocimiento observo las excepción propuesta por el suscrito curador para la Litis, y la objeción que en derecho pueda proceder frente a esto debe ventilarse mediante los recursos ordinarios y no la acción de tutela».

Y, añadió, que «lo señalado frente a los señalados actos procesales surtidos por el suscrito curador y el tramite dado por el despacho es cierto, y en ningún momento he dejado de contar con los recursos que la Ley me concede para defender los intereses de mi representado oficioso» (fls. 16 y 17, I...)..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «no refulge evidente la vulneración enrostrada pues, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, aun cuando la tutela es un mecanismo informal de protección, la misma está supeditada al cumplimiento de unos mínimos requisitos de procedibilidad, a saber; (i) de un lado, la legitimación en la causa de quien promueve la acción de amparo o su titularidad para promoverla, con lo cual se busca garantizar que la persona que acude a este proceso sumario tenga interés directo y particular respecto de la solicitud que eleva, de manera que puede establecerse que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental propio y no uno de un tercero; y (i¡) además, que se respete el requisito general de subsidiariedad, esto es, que se verifique la inexistencia de otro mecanismo para la salvaguarda de la prerrogativa presuntamente conculcada, salvo que se utilice como mecanismo de amparo transitorio ante la configuración de un perjuicio de carácter irremediable».

Aseveró, que «en el caso bajo estudio no se acreditó la concurrencia de los señalados requisitos de procedibilidad, pues como se dijo, la queja del accionante se dirige a dejar sin efectos la sentencia proferida por parte del estrado accionado, con fundamento en que para la fecha en que se emitió no había sido resuelto el recurso de queja propuesto por su contraparte, de suerte que sólo este último, es decir, el allí demando, estaría legitimado para promover esta causa, en tanto es quien tiene interés en que se resuelva a su favor la decisión atacada y no así el aquí accionante, quien se vio beneficiado con la misma».

Y, puntualizó, que «ni en contra del auto que equivocadamente declaró terminado el proceso, ni frente al que dejó sin efecto este último proveído y menos aún de la sentencia anticipada el gestor de esta causa manifestó desacuerdo a través de los recursos que la ley admite para tales casos, por lo que no agotó los mecanismos ordinarios de protección judicial, de manera que desde esta arista tampoco está llamado a prosperar el amparo rogado, comoquiera que la acción de tutela no puede erigirse como una vía para remediar la incuria de los administrados, o como mecanismo principal de protección de derechos, comoquiera que ello excede los propósitos de la misma» (fls. 24-29, I..).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, sin manifestar argumento alguno (fl. 34, Ib.).

CONSIDERACIONES.

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU...

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