SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67314 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842183580

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67314 del 26-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2630-2019
Número de expediente67314
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Junio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2630-2019

R.icación n.° 67314

Acta 20

Bogotá D.C., cinco (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE LOZANO VÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al BANCO DE COLOMBIA S.A., hoy BANCOLOMBIA S.A.

  1. ANTECEDENTES

El señor C.E.L. demandó al Banco de Colombia S.A. para que se le restituyera al cargo de subgerente de operaciones de la sucursal de C. de Cali, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 12 de septiembre de 2008 hasta la reincorporación efectiva. En subsidio, requirió la indemnización convencional derivada de la terminación unilateral, ilegal e injusta de su contrato de trabajo, equivalente a 92 días de salario, liquidados con base en un promedio de remuneración mensual de $2.242.000.

Para fundar sus pretensiones, indicó que trabajó en la referida entidad en los cargos de auxiliar de servicios varios, cajero, asesor comercial, coordinador del horario extendido y, por último, subgerente de operaciones, del 5 de mayo de 1993 al 12 de septiembre de 2008, cuando le notificaron la terminación unilateral con justa causa de su contrato, tras atribuirle violaciones a procedimientos de seguridad de la oficina a su cuidado como director de servicios, cargo que nunca detentó, y porque ese hecho había deteriorado la confianza depositada por el banco en él.

Señaló que desde el 8 de marzo de 2005 se le descontaba una cuota con destino al Sindicato Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB), por lo que estaba amparado por la convención colectiva de trabajo que esta celebró con su empleadora el 5 de noviembre de ese año, en cuyo artículo 26 establecía un proceso disciplinario que fue desconocido y esto genera la nulidad del despido, y destacó que el 38 de esa misma norma señalaba una indemnización por despido sin justa causa.

La demandada se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato y sus extremos, precisó que el último salario devengado fue $2.249.000 mensuales, y que al finalizar el contrato el actor ejercía como director de servicio al cliente en la oficina C. de Cali, que inicialmente se denominó subgerente de operaciones, con identidad de funciones, y para el cual otorgó la capacitación correspondiente.

Negó la afiliación al sindicato mencionado, así como a S., pues el actor se retiró de ellos mediante comunicaciones del 15 de junio y 15 de marzo de 2005, respectivamente. Añadió en su defensa que el despido no fue una sanción disciplinaria, sino que obedeció a una decisión unilateral sustentada en el incumplimiento grave de los procedimientos de seguridad previamente establecidos y conocidos por el trabajador, que permitieron la pérdida patrimonial de $488.714.200,73, debido al atraco ocurrido el 4 de agosto de 2008, lo cual fue verificado mediante la investigación que adelantó y el video registrado en esa fecha por las cámaras de seguridad instaladas en la oficina, y advirtió que lo anterior no estaba sujeto a procedimiento legal o convencional alguno. Finalmente, consideró que esta situación hace que sea desaconsejable el reintegro.

Presentó las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción y compensación, buena fe e incompatibilidad para el reintegro.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, por sentencia del 8 de febrero de 2013, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y petición de lo no debido, y en consecuencia absolvió de lo pedido.

En lo que interesa al recurso extraordinario, la a quo advirtió en el reglamento interno de trabajo que estaba calificado como grave y era causal de terminación unilateral del contrato de trabajo, entre otras, «Poner en peligro, por actos u omisiones, la seguridad de las personas o de los bienes del banco o de los bienes de terceros confiados al mismo», y «No cumplir oportunamente las prescripciones que para la seguridad de los locales, los equipos, las operaciones o los dineros y/o valores de la empresa o que en ella se manejan, impartan las autoridades del banco».

Luego observó los procedimientos de seguridad y anexos 1 y 2 (f.º 280 a 305), el informe del asalto visible a folios 329 a 331, los testimonios de los señores N.L.J. (f.º 349 a 352), C.E.M. (f.º 353 y 354), L.M.G. (f.º 359 a 361) y el interrogatorio de parte del actor (f.º 364 y 365), de todo lo cual coligió que este, en su cargo de director de servicio al cliente y/o subgerente, debía seguir las indicaciones de seguridad contempladas en la entidad bancaria, entre las cuales estaba la apertura de la oficina y manejo de puertas (f.º 282); no obstante, adujo que el accionante aceptó al rendir interrogatorio que el día del atraco las puertas que conducen al cuarto de efectivo se encontraban con las llaves puestas en la cerradura, solo que agregó que no se daba cuenta porque esas llaves las manejaba otro funcionario en el cargo de auxiliar de operaciones, quien fue delegado para ese fin, respecto de lo cual el juzgador consideró que era una circunstancia que no guardaba relación con lo establecido en los protocolos de seguridad, numeral 1 Apertura de la Oficina, Manejo de Puertas, toda vez que «[…] en este se asigna al subgerente el manejo de las llaves en el sentido de que deben ser guardadas en un cofre de seguridad, por el Subgerente dentro de un cofre ubicado en cuarto de efectivo».

Añadió que en la carta de despido también se le endilgó al actor que la rutina de dos horas en la preparación del efectivo no estaba acorde con las reglamentaciones de seguridad, y que los testimonios recaudados no establecían una versión distinta al informe del atraco allegado por la demandada, por lo que concluyó que las causas de terminación alegadas estaban acreditadas.

Finalmente, precisó que el artículo 65 del reglamento interno de trabajo señalaba un procedimiento para sanciones disciplinarias, característica que no tenía el despido y por ello la empresa no estaba obligada a realizarlo, aserto que apoyó en decisión de esta Corte, CSJ SL23508, 23 may. 2006.

De otro lado, concluyó que el actor no estaba amparado por la convención colectiva de trabajo, dado que en el interrogatorio admitió que renunció voluntariamente a los sindicatos U. y S. el 15 de junio y 15 de marzo de 2005, respectivamente (f.º 255 y 256), el testigo Carlos Eugenio Murcia Castro afirmó que aquel, por su cargo, estaba excluido de los beneficios convencionales, y que el artículo 3º de la convención estipulaba la aplicación a todos los trabajadores, a menos que el trabajador renunciase a sus prerrogativas, como aquí ocurrió.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación presentada por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia del a quo mediante sentencia del 30 de octubre de 2013.

El Tribunal tuvo como hechos indiscutidos que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 5 de mayo de 1993 al 12 de septiembre de 2008, y advirtió que se atendría a los temas y materias objeto del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 66A del CPTSS.

Para resolver si el referido despido fue o no justificado, en primer lugar, descartó el argumento de que el procedimiento de seguridad establecido en la oficina de C., de fecha 8 de febrero de 2007 (f.º 280 a 305), no estaba actualizado, pues aun cuando se presentaron reformas locativas que cambiaron la distribución del espacio y sus características, lo cierto era que los protocolos de seguridad continuaban vigentes «[…] sin importar la disposición física de los espacios de trabajo y que no se modifican por estos cambios», como es el caso del manejo de puertas y sus...

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