SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03187-00 del 11-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842185362

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03187-00 del 11-10-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03187-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13940-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13940-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03187-00

(Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la salvaguarda impetrada por C.D. & Cía. S en C. y A.E.C.G. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente el magistrado J.M.C., y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo nº 2012-00287, incoado por la sociedad quejosa a “É.C.C. (q.e.p.d.)”, M.T.M.F. (cónyuge supérstite), y los herederos de aquél, M.T. y H. (sic) C.M., J.E.C.G. y J.A.C.B..

  1. ANTECEDENTES

1. Los censores reclaman la protección de las prerrogativas al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

É.C.C. emitió a favor de C.D. & Cía. S en C. un cheque por $300.000.000 y suscribió una letra de cambio por valor de $1.363.773.513, ésta última exigible el 31 de julio de 2012.

El citado deudor falleció el 12 de junio de 2012[1]; en consecuencia, la aludida acreedora reclamó de la cónyuge supérstite de C.C., esto es, M.T.M.F., y los hijos de aquél, M.T. y H. (sic) C.M., J.E.C.G. y J.A.C.B., el pago de la antelada obligación, demanda repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla.

El 23 de octubre de 2012, ese despacho ordenó comunicar a los allá encartados la existencia de los anunciados títulos valores, conforme al artículo 1434 del Código Civil[2].

M.T.M.F.[3] y J.A.C.B.[4], se notificaron por conducta concluyente; en tanto, los restantes convocados, esto es, M.T. y H. (sic) Cure Mendoza y J.E.C.G. lo fueron mediante aviso judicial.

Surtida la anterior diligencia, la juez cognoscente libró orden de apremio el 11 de junio de 2014, noticiada a los ejecutados a través de aviso judicial; sin embargo, en proveído de 20 de septiembre de 2017, la corporación cuestionada invalidó lo actuado a partir de dicho mandamiento de pago, “salvo aquellas decisiones que los ya vinculados pudieron controvertir”, al hallar que no se habían agotado las gestiones regladas por el canon 1434 del Código Civil, memórese, enteramiento de la existencia del documento ejecutivo, respecto de los causahabientes S.C.T., A.C.M. y E.A.C.M..

En misiva de 13 de octubre de 2017, la entonces actora, C.D. & Cía. S en C., adicionó el libelo incluyendo como enjuiciados a A. y E.A.C.M. y S.C.T., manifestado desconocer su paradero.

Acorde con esa declaración, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ahora querellado, emitió una nueva orden de pago el 17 de octubre de 2017, disponiendo el emplazamiento de los últimos convocados.

Materializadas las señaladas formalidades, se designó curadora ad litem a los herederos indeterminados y a los determinados ausentes, togada que contestó el libelo sin formular excepciones.

El 24 de abril de 2018, la memorada autoridad, oficiosamente, declaró la nulidad de todo lo tramitado en el analizado sublite, desde el auto inaugural de 23 de octubre de 2012[5], porque: i) obraba en el plenario, certificación de 11 de julio de 2012, emitida por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, que daba cuenta de los herederos reconocidos del difunto É.C.C., incluidos A. y E.A.C.M. y S.C.T.; no obstante, la empresa actora no los comprendió en el escrito genitor primigenio; ii) se omitió enterar a los hermanos C.M. y C.T., de la existencia del documento ejecutivo, antes de emitir mandamiento de cobro; iii) tanto en el libelo, como en el poder otorgado a la abogada que radicó la demanda, se anunció como demandado a la persona fallecida de É.C.C.; y iv) al adicionar el escrito genitor, el extremo actor identificó como heredero a “A.C.M., cuando su nombre “real” es “É.A.C.M.” (sic).

Ese pronunciamiento fue convalidado por el tribunal fustigado, el 21 de marzo de 2019.

El 4 de septiembre siguiente, se rechazó la demanda por no haber subsanado los señalados defectos.

Los promotores critican la postura adoptada por juzgadores de instancia en el subexámine, por cuanto: i) la determinación censurada revivió un asunto ya zanjado en el litigio, pues en providencia de 20 de septiembre de 2017, se había invalidado el coercitivo, desde el auto de apremio, con base en la misma circunstancia, esto es, la no inclusión de A. y E.A.C.M. y S.C.T. como herederos determinados en el escrito demandatorio; ii) los hermanos C.M., a través de su representante legal, habían otorgado poder y actuando en el pleito contestando la demanda; y iii) contrario a lo aseverado por los falladores cuestionados, los señalados causahabientes fueron vinculados al proceso mediante edicto emplazatorio.

3. Exige, en concreto, dejar sin efectos los proveídos que declararon la nulidad absoluta del compulsivo y, en su lugar, dar continuidad al trámite ejecutivo.

1.1. Respuesta de los accionados

Las autoridades tuteladas, en escritos separados, se reafirmaron en la tesis rebatida por esta senda.

2. CONSIDERACIONES

1. Frente a A.E.C.G. el ruego se despachará desfavorablemente por falta de legitimación en la causa por activa.

Ello, por cuanto C.G., como persona natural, no es parte en el litigio confutado, pues allí actúa, únicamente, como representante legal y apoderado judicial del extremo demandante, por tanto, sus prerrogativas no se hallan amenazadas y menos vulneradas con lo actuado en el memorado juicio.

Reiteradamente esta Sala ha destacado que en los impulsores del resguardo debe existir un interés que habilite su intervención, lo cual no ocurre en este caso.

Es menester indicar que el mandato 10 del Decreto 2591 de 1991, si bien instituye: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, ese canon supedita su legitimación al individuo directamente “vulnerad[o] o amenazad[o] en uno de sus derechos fundamentales”. Esta disposición es desarrollo del precepto 86 de la Constitución Política, del que se colige que a dicho auxilio solo está facultado para concurrir quien vea “vulneradas o amenazadas” sus garantías supralegales.

En un caso de similares contornos, memoró esta Corporación:

“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.

“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:

“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”[6].

2. En lo concerniente a las críticas formuladas por C.D. & Cía. S en C., liminarmente ha de precisarse, que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá al pronunciamiento del juzgador de segundo grado porque con él se zanjó la...

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