SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106796 del 03-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842186364

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106796 del 03-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 106796
Número de sentenciaSTP13857-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Octubre 2019

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP13857-2019

Radicación n° 106796

Acta 258

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Decide la Corte la impugnación presentada por D.M.G., contra el fallo proferido el 31 de julio de 2019, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Promiscuo de Circuito de Mompox, trámite al que fueron vinculadas la E.S.E. Con Camas de Altos del Rosario (Bolívar) y las partes e intervinientes[1] dentro del proceso fundamento del trámite preferente.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos, pretensiones e intervenciones, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue[2]:

D.M.G. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la promotora junto con S.Q.M., M.E.P., L.K.P., A.M.H., Estela de la Puente P., P.M.L., J.R.P., B.P.G., F.H.S. y F.H.G. presentaron demanda ejecutiva laboral contra la E.S.E. Centro de Salud Con C.M.H.Z.G., de Altos del Rosario, Bolívar, con el fin de conseguir el pago de las sumas de dineros contenidas en los actos administrativos por medio de los cuales esta última les reconoció los salarios adeudados.

Afirma que el trámite del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, autoridad que a través de auto de 6 de octubre de 2016 libró mandamiento de pago.

La actora refiere que la empresa enjuiciada no contestó la demanda ni pagó la obligación laboral perseguida, razón por la cual, el despacho de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito, cálculo que fue aprobado por el juzgado, ya que no fue objetado por la ESE demandada.

Sostiene que, posteriormente, a través de memorial de 30 de abril de 2018 el ente hospitalario encartado presentó incidente de desembargo, con el fin de solicitar el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre sus recursos, tras advertir, entre otras razones, que la persecución ejecutiva de los bienes que «inicialmente deben ser objeto de cautelas preventivas son los dineros destinados para el pago de sentencias y conciliaciones, por ser estos los destinados para satisfacer, en primer lugar, las obligaciones a cargo del Estado por concepto de créditos laborales».

La petente aduce que, en virtud de lo anterior, en providencia de 28 de mayo de 2018 el a quo convocado accedió a las pretensiones incoadas en el incidente.

Agrega que la parte ejecutante apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Colegiado que en proveído de 30 de mayo de 2019 confirmó la determinación de primera instancia, tras considerar que el embargo decretado no recaía sobre las cuentas destinadas a los rubros de sentencias y conciliaciones que para el efecto tiene la ESE demandada, tal como lo dispone la Corte Constitucional en su jurisprudencia.

La promotora cuestiona lo decretado por las autoridades convocadas pues, en su sentir, en las resoluciones que sirvieron como base de ejecución se encuentran previstos «derechos ciertos e indiscutibles contienen una obligación clara, expresa y exigible que gozan de presunción de legalidad por lo que prestaron mérito ejecutivo en el proceso ejecutivo laboral».

Así mismo, alega que la empresa demandada debió contar con disponibilidad presupuestal desde la iniciación de la relación laboral «porque por mandato Constitucional no puede haber gastos que no estén previamente en él presupuestados. De tal manera que no es presupuesto de ejecutabilidad la prueba de la disponibilidad presupuestal».

Por otra parte, afirma que los despachos encausados incurrieron en vía de hecho al considerar que en un juicio ejecutivo se deba solicitar primero el embargo de los rubros destinados para sentencias y conciliaciones, ya que ello no es una exigencia que contenga el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ni el Código General del Proceso y aquel compendio normativo tampoco remite al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para llenar vacíos en materia laboral.

Igualmente, asegura que «los recursos destinados al pago de sentencias judiciales y conciliaciones son inembargables de acuerdo con el artículo 195 del CPACA y que si bien, la Corte Constitucional en Sentencia C-354 de 1997, permite embargar las cuentas destinadas al pago de sentencias judiciales y conciliaciones, lo cierto es que la nueva regulación del CPACA lo prohíbe y en el caso que se emita orden de embargo de éstos (sic) recursos será falta disciplinaria, artículo 195 paragarfo (sic) 2 CPACA».

Finalmente, expone que esta Sala de la Corte en providencias CSJ STL, 2 may. 2012, rad. 38075 y CSJ STL, 22 en. 2013, rad. 41391 «en casos similares, (…) conclu[yó] que no es dable imponer otro tipo de exigencias adicionales al proceso ejecutivo laboral, ya que al obrar asi (sic), se lesiona el debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello –se extrae-, solicita que se dejen sin valor y efecto las determinaciones emitidas el 28 de mayo de 2018 y 30 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que en su lugar, «decida con fundamento en lo pretendido y lo probado dentro de la referida actuación».

[…]

Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena afirma que su decisión se profirió con apego de la normativa y jurisprudencia que rigió el asunto, así como en las pruebas aportadas al plenario.

III. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral mediante fallo STL10562-2019 del 31 de julio de 2019 negó el amparo, por considerar que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena -que dirimió el asunto de manera definitiva- se fundó en la valoración de las pruebas allegadas al proceso y en su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.

Señaló que, además, la providencia cuestionada no fue «caprichosa e inconsulta»[3] y por el contrario, se originó en el estudio de la normatividad y jurisprudencia que regulan el tema debatido.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte actora, sin embargo, dentro del expediente no obra escrito de sustentación.

V. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral.

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