SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00038-01 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842187246

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00038-01 del 05-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7087-2019
Número de expedienteT 6800122130002019-00038-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Junio 2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC7087-2019

Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00038-01

(Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil Familia el 14 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Á. de J.T.V. contra Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, EPAMS Girón, Oficina Jurídica EPAMS Girón e Instituto Penitenciario y C.I..

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su propio nombre, invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la colegiatura convocada.

2. Expuso que elevó solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, requiriendo «vigilancia administrativa», al interior del proceso NI 10648, por considerar que allí se suscitan presuntas irregularidades en el trámite.

Agregó que han transcurrido más de treinta días, sin que la autoridad accionada haya dado respuesta a la anterior solicitud.

3. En consecuencia pide se ordene a la corporación accionada que «responda mi petición de 17-12-18» (ff. 1 a 2, cd.1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Consejo Superior de la Judicatura informó que el 20 de diciembre anterior recibió «el escrito de queja firmado por el señor [Á]LVARO DE JES[Ú]S TORRES VÁSQUEZ». No obstante, como la vigilancia requerida por el petente recae sobre el proceso que adelanta el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, remitió la misma a dicha sede para que se pronunciara respecto de las explicaciones pedidas, sin que en su oportunidad se hubiere recibido respuesta alguna.

En adición, señaló que lo pretendido por el quejoso, en estricto sentido, «no tiene carácter de derecho de petición, sino que obedece a la solicitud (…) de realizar Vigilancia Judicial Administrativa al proceso de marras« la cual, «no ha podido culminar por cuanto no se han recibido por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas (…) las respuestas»

3. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., indicó que le fue asignada la vigilancia de la ejecución de la pena de 54 meses de prisión dentro del «radicado 2009-02501 N.I 10648, que corresponde a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito».

Agregó, que las explicaciones solicitadas por el Consejo Superior de la Judicatura, fueron dadas el 7 de febrero pasado, por lo que, en su sentir, el resguardo elevado debía ser negado por estar superados los hechos que dieron origen al mismo (fl. 20, ibídem).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Desestimó la salvaguarda al no advertir conducta vulneradora del derecho fundamental invocado, precisando que el quejoso «no elevó solicitud en ese sentido, sino que deprecó vigilancia administrativa sobre el juzgado que vigila su pena», y que por lo mismo, debía el actor esperar «las resultas de la vigilancia administrativa que se encuentra en trámite» (ff. 23 a 27, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el querellante insistiendo, en lo medular, en que a la fecha la entidad convocada no ha emitido pronunciamiento alguno referente a su ruego (ff.34, cit).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, lesionó la garantía invocada por el actor al omitir, supuestamente, la respuesta a su petición tendiente a requerir «vigilancia administrativa».

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)“Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)». (CC. Sentencias C-590 de 2005; SU-198 de 2013).

Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR