SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00103-01 del 18-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842188033

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00103-01 del 18-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1700122130002019-00103-01
Fecha18 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9490-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC9490-2019 Radicación n.º 17001-22-13-000-2019-00103-01

(Aprobado en Sala de diecisiete de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación que propuso el accionante contra el fallo de 10 de junio de 2019, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por M.B.C. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá.

ANTECEDENTES

1. El accionante, obrando a través de apoderada, reclamó la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad convocada.

2. Dijo que su progenitora, M.J.C.C. (hoy fallecida), formuló demanda ordinaria orientada a declarar la existencia de una «sociedad de hecho entre concubinos» con el señor J.A.T., proceso en el que se dictó sentencia estimatoria de sus pretensiones el 18 de febrero de 2015.

En ese fallo se ordenó, también, la liquidación de esa sociedad de hecho; en el decurso de ese trámite, el 14 de diciembre de 2018 se realizó la audiencia de inventarios y avalúos, en la que la autoridad judicial accionada se negó a incluir «las mejoras y mayor valor de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 088-1692 y 088-2085», desconociendo así «la línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia».

Además, se negó a excluir el predio con folio de matrícula 088-2568, pese a que «no existe nexo de causalidad entre la sociedad de hecho conformada, además de ser un bien inmueble que se encuentra en cabeza de terceras personas, diferentes a los socios M.J.C. (q.e.p.d.) y J.A.T. (q.e.p.d.)».

3. Pidió, en consecuencia, «declarar la nulidad o la ilegalidad del auto (…) de fecha 14 de diciembre de 2018».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá se limitó a remitir el expediente materia de debate.

2. Los sucesores procesales del señor T.(.A. y A.T.B.) anotaron que los inmuebles no incluidos en el inventario son bienes propios de aquél, pues fueron adquiridos con antelación a la iniciación de la sociedad de hecho declarada judicialmente.

Por el contrario, el predio con folio de matrícula 088-2568 «fue adquirido dentro del período en que se declaró la existencia de la sociedad comercial de hecho, el día 25 de octubre de 1982», sin que sobre precisar que, aunque la señora C.C. transfirió la nuda propiedad de este a sus hijos, lo cierto es que ella misma lo relacionó como activo social en su libelo inicial.

FALLO IMPUGNADO

El tribunal negó el resguardo, por considerar que «lo propuesto es un conato inaceptable de la parte demandante de querer variar los bienes que ella misma había denunciado como parte del haber social, tal como se vislumbra no solo del escrito introductor de la liquidación, sino de la lista de inventarios y avalúos arrimada el 4 de febrero de 2016 (…). A su turno, tampoco existen elementos de convicción que demuestren siquiera cuáles son las mejoras reclamadas y su soporte, de modo que la posición adoptada por la juez (…) resulta acorde con los lineamientos que regulan la materia».

IMPUGNACIÓN

Inconforme con esa decisión, el accionante insistió en sus argumentos primigenios.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el estrado judicial querellado vulneró las garantías denunciadas en la demanda de tutela, al (i) excluir de los activos sociales las «mejoras y mayor valor» de los predios con folio de matrícula 088-1692 y 088-2085, e (ii) inventariar como bien de la sociedad de hecho el inmueble con matrícula 088-2568, pese a que el mismo salió de la órbita de dominio de los socios.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han decantado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios.

Ahora, dicha regla encuentra su excepción en casos en los cuales el funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que, luego de un ponderado estudio, tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela.

3. Solución al caso concreto.

Se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión de la autoridad judicial, lejos de ser arbitraria, fue fruto de un análisis ponderado de la controversia sometida a su escrutinio. Ese laborío le permitió concluir que (i) las «mejoras y mayor valor» de los predios reseñados con antelación, no fueron enlistados tempestivamente como bienes de la sociedad de hecho, ni se determinó su valor, ni su conexión con el ejercicio de ese ente; y que (ii) el inmueble cuya exclusión se pide ahora, fue relacionado como activo social por la propia demandante.

En tal sentido, en auto dictado en audiencia de 18 de diciembre de 2018, el juzgado convocado argumentó:

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