SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00359-01 del 17-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842265654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00359-01 del 17-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Febrero 2020
Número de expedienteT 7300122130002019-00359-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1496-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1496-2020

R.icación n.° 73001-22-13-000-2019-00359-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la salvaguarda promovida por M.C.S.R. a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Purificación -Tolima-, con ocasión del juicio reivindicatorio con radicado Nº 2017-00123-00, incoado por H.D.L.D. contra la gestora.

1. ANTECEDENTES

1. La peticionaria implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

En 2012, la impulsora transfirió a H.D.L.D., la propiedad de un inmueble para saldar unas deudas con aquél.

Posteriormente, L.D. celebró un contrato de arrendamiento con la promotora sobre el enunciado predio y, con fundamento en ese negocio, aquél inició un decurso de restitución del mueble frente a la tutelante.

En dicho ritual se acogieron las pretensiones de H.D.L.D. y, por tanto, se ordenó, a la aquí actora, devolver el bien raíz al allá demandante.

La diligencia para materializar lo proveído, se programó para el 1° de junio de 2017 y allí, aduce la tutelante, se hizo presente el abogado de L.D. “(…) a quien le manifesté que desocuparía [el fundo] el 8 de junio [postrero y él aceptó, pero], para esa fecha, tampoco lo entregué (…)”.

Por lo antelado, H.D.L.D. instauró contra la acá accionante una querella policiva, sin éxito porque la precursora fue reconocida como “poseedora” del bien disputado.

La petente afirma que, luego de ello, L.D. la demandó ante el estrado municipal confutado, para exigirle la reivindicación del predio controvertido.

En sentencia de 22 de mayo de 2019, el mencionado estrado accedió a las súplicas del allí gestor y, en consecuencia, condenó a la aquí reclamante a salir del bien materia de disenso.

Aun cuando la inicialista apeló esa decisión, la providencia fue ratificada por el juzgado del circuito atacado, el 22 de agosto postrero.

Para la promotora, tales determinaciones lesionan sus garantías superlativas, pues no se dio por probado, estándolo, que fue forzada por H.D.L.D. a enajenarle la heredad en cuestión y, tras ello, celebraron un contrato de arrendamiento “simulado”, siendo la querellante, en definitiva, “(…) la propietaria del bien inmueble moralmente (sic) [hablando] (…)”.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto los aludidos veredictos y, en su lugar, fallar favorablemente a sus intereses.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

  1. Los despachos enjuiciados y H.D.L.D., manifestaron, por separado, no haberse conculcado prerrogativa alguna de la solicitante al interior del decurso criticado[1]

  1. M.A.C., cónyuge de la incialista, coadyuvó los pedimentos de la salvaguarda[2]

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el auxilio, por cuanto, en su sentir, los pronunciamientos refutados se emitieron de acuerdo con las pruebas y la normatividad aplicable en la materia[3].

1.3. La impugnación

La formuló la querellante, sin exponer los motivos de su inconformidad[4].

CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el juzgado del circuito censurado, al ratificar la reivindicación ordenada de la gestora respecto de un inmueble que otrora le perteneció, quebrantó sus derechos fundamentales.

2. El ad quem confutado, en la sentencia de 22 de agosto de 2019, consideró que la acción de dominio enarbolada por H.D.L.D. frente a la tutelante, debía prosperar, pues, aquél acreditó la titularidad del bien disputado a través de la “dación en pago” que le efectuó la petente, allá demandada, en su favor, según escritura pública N° 230 de 27 de abril de 2012, otorgada en la Notaría Única del Círculo de S. –Tolima-.

Adicionalmente, el estrado del circuito atacado, estableció la identidad de la cosa pretendida por L.D., hallándola en poder de la impulsora.

En cuanto a la posesión de la peticionaria sobre el fundo en contienda, el funcionario fustigado, destacó lo siguiente:

“(…) [De acuerdo] con el interrogatorio de parte absuelto por [la accionante, allá enjuiciada], pudo determinar el despacho [que aquélla] es la poseedora (…) [pues adujo] que no ha cancelado ningún canon de arrendamiento por cuanto ella es la propietaria y (…) ha efectuado las mejoras al inmueble, aclara[ando] que por desesperación realizó el contrato de arrendamiento (…)”.

N., sin haberse derruido la fuerza demostrativa del documento que evidenció la propiedad del predio en cabeza de H.D.L.D., para la Sala es claro que la reivindicación estaba llamada a prosperar, por cuanto, luego de la tradición que la impulsora realizó en favor de éste, asumió una calidad inferior y diferente frente al adquirente, en virtud de la convención de tenencia aludida, en la cual, la reclamante, fungía como arrendataria.

A., en la demanda de amparo, la petente dijo:

“[El] 1° de junio de 2017, en [la diligencia de entrega] se hizo presente el abogado de H.D.L.D. (…) a quien le manifesté que desocuparía [el fundo] el 8 de junio [postrero], a lo cual aceptó y, para esa fecha, tampoco lo entregué (…)”[5].

Para la Corte, tal conducta refleja, de un lado, el reconocimiento de un mejor derecho por parte de la promotora en favor de L.D. sobre el bien controvertido y, de otro, el alzamiento de la reclamante frente a la propiedad de éste.

Desde esa óptica, se advierte la posesión de la suplicante con posterioridad a la “dación en pago” del predio en beneficio del reividicante, porque se comportó como señora y dueña del mismo, sin serlo, elemento subjetivo que por excelencia distingue a quien carece de título y se cree con mejor derecho ante la cosa y el propietario.

Sobre lo discurrido, la Sala ha enfatizado

“(…) La posesión, conforme a la definición que contiene el artículo 762 del Código Civil, es (…)…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él (…)”.

(…)”.

“(…) La configuración de la posesión, como lo ha reiterado la Corte, exige la concurrencia del animus y el corpus, entendido el primero como el «elemento subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno», y el segundo como «material o externo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos (…)[6].

En cuanto a los presupuestos de la acción reivindicatoria, la Corte ha reiterado:

“(…) [E]s necesario recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 946 del Código de Civil el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, cuenta con la posibilidad de acudir a la administración de justicia para que «…el poseedor de ella sea condenado a restituirla. (…)”.

“(…) De lo anterior, tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, se extrae que para la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, debe acreditarse que i) el demandante ostenta el derecho de dominio sobre la cosa que persigue; ii) el demandado, por su parte, tiene la posesión; iii) que...

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