SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72928 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842189463

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72928 del 27-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha27 Marzo 2019
Número de sentenciaSL1025-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72928
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1025-2019

Radicación n.° 72928

Acta 10

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró A.J. ROJAS RICO contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

A.J.R.R. convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A., con el fin que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en cuantía equivalente al 54% del ingreso base de cotización de los últimos diez años, a partir del 4 de febrero de 2012, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales. Así mismo, solicitó el pago de los intereses moratorios, la indexación de las mesadas pensionales, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 20 de febrero de 1969; que se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la AFP Porvenir; que cotizó los siguientes periodos en esa AFP: i) desde febrero de 2001 hasta julio de 2002, con el Colegio Jonatahn Swift Ltda.; ii) de noviembre de 2005 a diciembre de 2006, con A.L.R.G.; iii) entre marzo de 2006 y mayo de igual año, con el Instituto H.S.; iv) de agosto de 2006 a octubre de igual año, con M.A.C.C.; y v) de febrero de 2007 a marzo de esa misma anualidad con la Asociación de Padres de Familia del Gimnasio Militar «LA».

De otro lado, expuso que igualmente prestó sus servicios como docente en provisionalidad a la Secretaria de Educación del Distrito en los siguientes ciclos:

Relató que, durante los periodos previamente mencionados, los aportes al riesgo de pensión fueron efectuados al Fondo Prestacional del Magisterio, tal como se colige de la certificación expedida por la Secretaría de Educación.

Luego, volvió a cotizar a la AFP Porvenir S.A entre marzo de 2011 y junio de esa misma anualidad con la Fundación el Camino y desde octubre de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda, pero efectuando aportes como trabajador independiente.

Indicó que a través de la comunicación 93576 del 1º de octubre de 2012, la aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A., le notificó que había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 67.50% de origen común y con fecha de estructuración 4 de febrero de igual año, lo que guarda relación con el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 20 de abril de 2012, el cual se encuentra en firme, toda vez que no fue recurrido.

Narró que el 6 de noviembre de 2012, le solicitó a la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, no obstante, esa entidad se abstuvo de concederla, bajo el argumento de que no cumplía el requisito «de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez».

Finalmente, explicó que el 27 de febrero de 2013 deprecó ante la demandada un nuevo estudio de la prestación pensional de invalidez, pero la entidad mantuvo la negativa inicial, pero esta vez con fundamento en que «los periodos en los cuales se realizaron aportes al Fondo Prestacional del Magisterio no podían ser tenidos en cuenta […] para validar el cumplimiento del número de semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez según los requisitos establecidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Al dar respuesta a demanda, la AFP Porvenir S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del demandante; que éste se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por ese fondo y que sus diferentes empleadores realizaron los aportes correspondientes, pero precisó que en los periodos de enero, febrero, julio, noviembre y diciembre de 2006 no se reportaron pagos al riesgo de pensión a favor del actor, así como tampoco entre noviembre de 2012 y febrero de 2014; Igualmente aceptó como cierta la notificación que le hizo la Aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A., del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, su origen común y la fecha de estructuración; que tal notificación guarda relación con el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; la solicitud de reconocimiento pensional que presentó el demandante y su respuesta desfavorable. De los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban.

En su defensa precisó, que no había lugar a otorgar el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, por cuanto el demandante a la fecha de estructuración, 4 de febrero de 2012, no cumplió con el requisito exigido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, consistente en acreditar un mínimo de 50 semanas aportadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento de la estructuración de la invalidez, es decir, entre el 4 de febrero de 2009 y el mismo día y mes del año 2012.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, falta de cumplimiento de los requisitos, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 23 de febrero de 2015, en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS PORVENIR S.A. a RECONOCER a A.J. ROJAS RICO identificado con C.C. No. 79.507.976 pensión de invalidez a partir del 4 de febrero de 2012 con las correspondientes mesadas ordinarias y adicionales.

SEGUNDO: DETERMINAR cómo retroactivo pensional cuantificado del 4 de febrero de 2012 hasta febrero de 2015 la suma de $25.533.400.

TERCERO: EXCEPCIONES conforme lo expuesto se declara no probada la excepción de prescripción, el Despacho se releva del estudio de las demás propuestas.

CUARTO: INTERESES MORATORIOS deberán ser reconocidos a partir del 6 de enero de 2013 y hasta que se produzca su pago.

QUINTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron las partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de julio de 2015, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, e impuso costas en esa instancia a la demandada.

El Tribunal puntualizó que de conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación presentados por las partes, el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar si el demandante acreditó el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pero que previamente se debía establecer si los aportes efectuados por el actor con destino al Fondo Prestacional del Magisterio deben ser incluidos en el cómputo de semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

En tal sentido memoró que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, definió al régimen prestacional de los docentes según se hubieren vinculado al servicio público educativo antes o después de la entrada en vigencia de dicha ley, así: para los docentes nacionales «nacionalizados y territoriales» que estaban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia tal compendio normativo, el régimen pensional era el establecido por las normas que los regían para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y las demás normas concordantes y aplicables, pero a los docentes vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia, los regulaba el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 con los mismos requisitos exigidos, «excepto la edad de pensión de vejez, que será de 57 años, tanto para mujeres como para hombres, quienes eran afiliados al fondo de prestaciones sociales del magisterio por disposición de la misma ley», aspecto que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Aseguró que en el caso concreto, se encontró que el actor desde el año 2001 estaba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad...

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