SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75482 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842189713

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75482 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente75482
Fecha03 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2585-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL2585-2019

Radicación n.° 75482

Acta 22


Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA TORRES DE MORA contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La accionante demandó a Colpensiones con miras a obtener el reconocimiento de una pensión de vejez a partir del 19 de julio de 1999, conforme al Acuerdo 049 de 1990. Igualmente, solicitó el pago de las mesadas ordinarias y adicionales, pasadas y futuras, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas y agencias en derecho.


Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que nació el 19 de julio de 1944; que cumplió 55 años el mismo día y mes de 1999, y que es beneficiaria del régimen de transición, puesto que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 49 años de edad.


Aseguró que cotizó más de 500 semanas entre el 19 de julio de 1979 y el mismo día y mes de 1999, y que cuenta con 1.190 semanas en toda su vida laboral, discriminadas así: 233 entre el 23 de enero de 1978 y el 11 de julio de 1982; 396,5714 del 21 de octubre de 1982 al 6 de agosto de 1992 y 561 entre el 1.° de abril de 1994 y el 15 de julio de 2008.


De acuerdo a lo anterior, refirió que tiene derecho a que se le otorgue una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 199, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que cuenta con 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 55 años y más de mil semanas de cotización en toda su vida laboral. Incluso, esgrimió cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, «antes de la modificación de la ley (sic) 797 de 2003».


Informó que el 6 de septiembre de 2013 presentó reclamación administrativa a la accionada, sin que a la fecha de interposición de la demanda aquella se pronunciara al respecto.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente que la demandante nació el 19 de julio de 1944. Sobre los demás afirmó que no son ciertos o no le constan y aclaró que de acuerdo con su historia laboral la interesada cuenta con 495,16 semanas cotizadas entre el 19 de julio de 1979 y el 19 de julio de 1999 y un total de aportes de 806,86 semanas.


Como excepciones formuló las de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, inescindibilidad de la norma y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Con fallo de 20 de octubre de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín resolvió:


Declarar que la ciudadana M.T.M., (…) es beneficiaria del régimen de transición y reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez.


Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES (…) a reconocer y pagar a la ciudadana M.T.M., (…) la pensión de vejez desde el 01 de septiembre de 2009, en cuantía de $535.600, con 14 mesadas anuales y los respectivos descuentos a salud. A partir de 1 de octubre de 2015, la entidad demandada deberá cancelar una mesada pensional equivalente a $644.350. Lo adeudado por concepto de retroactivo pensional hasta el 30 de septiembre de 2015 asciende a la suma de $40.008.016,00


Se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (…) a pagar a favor de la señora M.T. de Mora, (…) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde 6 de enero de 2014, por lo que se obliga a Colpensiones a liquidar y pagar en obligación de hacer, Art. 491 y 493 del CPC, calculados mes a mes y hasta que se satisfaga el pago o solucione la obligación.


Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción. Las demás excepciones se desestiman.


Costas a cargo de la demandada en un 100%. Como agencias en derecho se señala la cifra de $6.443.500, 00


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la alzada que formuló C. y surtir en su favor el grado de consulta, mediante fallo de 17 de marzo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró fundada la excepción de inexistencia de la obligación y la absolvió de todas las pretensiones elevadas en su contra.


En tal decisión, el ad quem rememoró lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que permite mantener las condiciones pensionales anteriores en tres aspectos: edad, semanas o tiempo de servicios y monto, condiciones que en el caso de la actora son las establecidas en el Decreto 758 de 1990, que exigía 55 años y 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.


Igualmente, refirió que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se limitó la aplicabilidad del régimen de transición hasta el año 2014, para quienes reunieran 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia de dicho acto legislativo.


En tal contexto, afirmó que al 1.° de abril de 1994, la actora contaba con más de 35 años de edad, ya que nació el 19 julio de 1944, según consta en el registro civil de nacimiento de folio 8, por tanto, que cumplió 55 años en 1999, «podría pensarse que no le es aplicable la exigencia introducida por el acto (sic) legislativo (sic) 01 de 2005 (…) pero no es así, toda vez que para ello era menester que a 31 de julio de 2010 tuviere causada la pensión,...

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