SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84868 del 20-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876711038

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84868 del 20-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente84868
Fecha20 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4481-2021


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL4481-2021

Radicación n.° 84868

Acta 33


Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL JOSÉ SOTO DORIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a RTS S.A.S., RTS SUCURSAL MONTERÍA y a RTS AGENCIA SAN DIEGO.


  1. ANTECEDENTES


Manuel José S.D. llamó a juicio a RTS S.A.S., a RTS Sucursal Montería y a RTS Agencia San Diego, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido o fijo, desde el 14 de enero de 2000 al 21 de junio de 2015, con el pago de horas extras diurnas, dominicales, festivos, la pensión sanción o las cotizaciones, la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la moratoria, la de despido, las cesantías, sus intereses, las primas de servicios, la indexación y la suma por concepto de desmejora salarial, apoyada en el abuso de la cláusula de exclusividad (f.° 1 a 18 del cuaderno 1).


Fundamentó sus peticiones, en que formalmente se vinculó con la enjuiciada con un contrato de prestaciones de servicios profesionales, obligándose a prestar los servicios de médico y pactando una cláusula de exclusividad; que el 15 de enero de 2006, sin solución de continuidad, se suscribió otra vinculación de iguales características, conviniendo que realizaría las labores de internista nefrólogo y director médico; que ejecutó labores de trabajador subordinado y tenía un horario de 6am a 8pm de lunes a domingo, sin perjuicio de la disponibilidad de 24 horas para cualquier emergencia médica; que las órdenes se las daban a través de la supervisión del director médico administrativo y el salario médico promedio durante toda la relación fue de $18.612.655.


Expresó, que en caso de capacitaciones o ausencias, debía solicitar permiso al administrador de la enjuiciada; que las historias clínicas, papelería, formatos o formularios, eran suministrados por la demandada, quien, además, revisaba y avalaba, los medicamentos que formulaba; que las citas médicas eran asignadas y organizadas por funcionarios de la RTS Sandiego y Montería; que prestó servicios en horas extras, dominicales y festivos; que no fue afiliado al sistema de seguridad social integral, tampoco a un fondo de cesantías y fue despedido, sin justa causa, con más de 15 años de labor.


La llamada a juicio, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Frente a los hechos, indicó que de manera voluntaria se suscribieron varios contratos de prestación de servicios y las labores realizadas se ejecutaron de forma independiente y autónoma.


En su defensa, formuló las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas-cobro de lo no debido, desconocimiento de actos propios, inaplicabilidad del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, enriquecimiento sin causa, compensación, pago y buena fe (f.° 266 a 302 del cuaderno 2).


El accionante (f.° 635 a 652 del cuaderno 3) reformó el líbelo inicial, para incluir nuevos medios de convicción. La pasiva, manifestó, que se remitía al contenido de la contestación (f.° 843 a 845 ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, por sentencia del diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (f.° 1034 a 1036 del cuaderno 3), declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones-cobro de lo no debido y absolvió a la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) (f.°11 a 12 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló, que debía definir si existió un contrato de trabajo entre las partes, y si había lugar a la imposición de las condenas.


Citó los artículos 22, 23 y 24 del CST, reprodujo la sentencia de casación CSJ SL 16110-2015 y encontró que el accionante se vinculó con varios contratos de prestación de servicios, con los que, en principio definió, que no existió duda frente a la labor personal desarrollada por este, ya que, en los mismos, se evidenciaba una cláusula de exclusividad (f.° 28 y ss., no indica cuaderno, haciendo lo mismo con los demás elementos probatorios que analizó).


Dicha situación, lo llevó a presumir la existencia de un verdadero contrato de trabajo e indicó que a la accionada le correspondía demostrar que esas actividades fueron autónomas e independientes.


Descendió al interrogatorio de parte del demandante y concluyó, que en la relación que sostuvo con la convocada al proceso, no se percibía subordinación, ya que éste afirmó que le correspondía contratar médicos con sus propios recursos, para que atendieran pacientes en la unidad renal, para que lo suplieran cuando iba a atender enfermos de la RTS y de la clínica de cuidados intensivos; que era socio de la empresa DRS, en la que realizaba consultas en los pocos ratos libres; que aun cuando pactó exclusividad, solo era para la especialidad de nefrología, mientras en DRS fungió como internista, situación que se evidenció con los documentos de folios 966 a 975 y 981 a 984.


Lo anterior, lo llevó a sostener que esta figura estaba referida a una de sus especialidades, más no a una persona y de manera alguna podía llevar a inferir subordinación.


Seguidamente, analizó los testimonios de R.S.R., Edwin Celestino V. y el de C.A.C., junto con el careo ordenado en primera instancia y que realizó el señor S.D..


Adicionó, que pese a que el demandante alegó que cumplía horario, era una situación, que aun cuando podía tomarse como un elemento indicativo de subordinación, no era concluyente, pues, la fijación de tiempo, podía darse en situaciones jurídicas independientes y para refrendar su tesis, reprodujo la sentencia de casación CSJ SL9801-2015.


Sostuvo, que el hecho de que la enjuiciada ejerciera controles y vigilancia sobre las funciones enmendadas, no llevaban a definir sobre la existencia de subordinación y trascribió la sentencia señalada con anterioridad.


Agregó, que el hecho de que la accionada ejerciera supervisión de los servicios, además de entregar algunos implementos, tampoco implicaban subordinación, en atención a la profesión liberal del accionante e hizo suya la sentencia con radicación 45430.


Añadió, que las auditorias solo mostraban la gestión de la pasiva, para cumplir con los requerimientos de la salud, estando acreditado, por lo tanto, que el contratista fue autónomo y el servicio fue realizado por otra persona, desapareciendo el elemento subordinación, ya que el señor S.D., delegaba sus funciones, disponía de su tiempo y contrataba personal y pese a que el accionante sostuvo que fue por órdenes de la demandada, no se logró probar esa situación.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 del cuaderno de la Corte).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, dominicales, festivos, la indemnización por despido, la pensión sanción y «demás derechos solicitados».


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación (f.° 6 a 23 del cuaderno de la Corte).


V.CARGO PRIMERO


Acusa la decisión, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24 y 34 del CST, en relación con el 53 de la CN «indebidamente aplicado».


Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho:


1. No haber dado por demostrado, estándolo, la existencia del contrato de trabajo conforme al artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo.


2. No hacer dado por demostrado, estándolo, la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.


3. Dar por demostrado, sin estarlo, que se destruyó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.


4. Dar por demostrado sin estarlo, que se prestó el servicio sin subordinación.


5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación del servicio se realizó con plena autonomía y libertad, de conformidad con el artículo 34 del CST.


6. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el servicio se prestó por medio de contrato de prestación de servicios.


Y., que anuncia se cometieron por la falta de apreciación de unos medios de convicción y por el errado examen de otros.


En un acápite denominado «Pruebas dejadas de apreciar», relaciona los contratos de prestación de servicios (f.° 28 a 35, 323 a 377), destacando, de cada uno de ellos, la cláusula de exclusividad e indicando que el ad quem no apreció el objeto del último de ellos, conforme al cual, debía realizar la dirección de los servicios médicos que preste la empresa.


También enlistó, la agenda de programación de pacientes (f.° 91 a 93, 96 y 97, 99 a 104, 106, 108, 110, 111, 113, 114, 118 a 131, 135, 137, 139 y 141 a 167), con los que, sostiene que se demuestra la falta de autonomía; las actas de entrega de dotación (f.° 196 y 197), así, como los testimonios de Alfonso Buns Barrera, G.R. y Piedad Paternina.


En las equivocadamente analizadas, denuncia el interrogatorio de parte del accionante, frente al que expone, que lo ahí afirmado, no se tomó en su contexto, ya que se hicieron aclaraciones que fueron omitidas al momento de decidir el...

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