SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00379-01 del 03-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842190067

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00379-01 del 03-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-00379-01
Fecha03 Mayo 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5341-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC5341-2019

R.icación nº 11001-02-04-000-2019-00379-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo dos mil diecinueve (2019).

Se dirime la impugnación formulada por G.R. contra el fallo de 14 de marzo de 2019 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que instauró frente a la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San G., extensiva al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de S. y a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 68755310400320120058.

ANTECEDENTES

1.- La gestora solicitó que en virtud de la protección de su derecho al debido proceso, “pronta y cumplida administración de justicia”, “reparación integral de las víctimas”, y principio de cosa juzgada, se invalide la decisión proferida por el Tribunal encartado el 29 de agosto de 2018, a través del cual ratificó el rechazo del “trámite de incidente de reparación integral de perjuicios”, que promovió en la causa que se adelantó contra W.G.S.C. por el homicidio culposo de su hija C.P.R. en un accidente de tránsito.

Como sustento de su pretensión relató, que luego que se condenara a S.C. por ese punible inició el referido “incidente”, sin embargo, no obtuvo éxito, ya que el Juzgado Tercero Penal del Circuito lo “rechazó de plano”, arguyendo que “las pretensiones ya fueron objeto de debate en proceso civil”, en el que reclamó, junto a otros familiares, la reparación de los daños sufridos por el fallecimiento de su descendiente.

Sostuvo que ese criterio fue acogido por el Tribunal, lo que a su juicio desconoce la prerrogativa que tiene a obtener la indemnización de los perjuicios derivados de ese suceso, amén que tales determinaciones obedecen a “una indebida interpretación y aplicación de las normas” que regulan ese ese procedimiento, como el de “la cosa juzgada en penal y civil”.

Precisó en tal sentido, que de ese yerro daba cuenta el salvamento de voto de una de las Magistradas que integraron la Sala que adoptó la providencia confutada, según el cual, no podía predicarse la existencia de cosa juzgada, dado que el fundamento de la reparación suplicada “deviene de la sentencia penal que consagra efectos en el orden patrimonial (…), la cual es posterior a la decisión que se emitió en el proceso civil en la que se debió haber ventilado bajo el tamiz de la responsabilidad civil extracontractual”.

2.- El ponente de la directriz atacada defendió su legalidad. El otro servidor guardó silencio.

Por otra parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El S. informó que allí cursó el “proceso de responsabilidad civil extracontractual” contra W.G.S.C. por los daños derivados de la “muerte” de C.P.R., que culminó con sentencia desfavorable el 8 de junio de 2012, la cual avaló la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de San G. (9 oct. 2012).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El a quo denegó la ayuda implorada. Explicó que “la decisión de la Sala Penal del Tribunal de san G. está lejos de ser caprichosa o irrazonable, pues fue producto de un análisis detenido, ponderado y acertado de los antecedes procesales y la normatividad aplicable al caso. Adicionalmente, respetó el criterio que sobre el tema de controversia estableció [la Sala de Casación Penal] en providencia CSJ SP, 14 Jun. 2017, R.. 47.446 (…)”.

2.- Disintió la libelista. En esencia, insistió en que lo resuelto por la justicia civil no tenía efectos de “cosa juzgada” en el “incidente de reparación integral”, porque se trata de responsabilidades diferentes. De suerte, que una vez declarada “la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado”, lo procedente al tenor de lo previsto en el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, es dar inicio al procedimiento incidental, “puesto que la propia ley (…) impone penalmente responsable la obligación de indemnizar”.

CONSIDERACIONES

1.- Esta institución no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia; empero, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018).

2.- En el sub lite, como lo apuntó el a quo, se descarta la existencia de un desafuero que amerite la intervención constitucional, dado que el interlocutorio atacado, con independencia que se comparta o no, es fruto de una interpretación razonable de las reglas aplicables al “incidente de reparación integral”, además de la institución de la “cosa juzgada”, la cual condujo al fallador querellado a concluir, que no era factible el impulso del “incidente de reparación integral” en el “proceso penal”, dado que la “responsabilidad civil” de W.G.S.C. por el deceso de C.P.R., a raíz del accidente vehicular ocurrido el 4 de julio de 2006, fue definido por la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria en “sentencias de 8 de junio y 9 de octubre de 2012”.

Así, el Tribunal reconvenido, luego de precisar la naturaleza “civil” de la “acción de reparación integral”, al pretenderse con ella la “indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (…); señalar que las víctimas del ilícito tienen “la facultad de escoger el medio judicial al cual acudir para que sus pretensiones resarcitorias salgan avantes”, ora por la vía civil o bien “mediante el ejercicio paralelo de la acción civil dentro del proceso penal”, e indicar que esa prerrogativa “no implica que de resultar impróspero el trámite escogido (…) puedan luego acudir al otro en detrimento de la seguridad jurídica y la cosa juzgada”, pues “los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no [pueden] ser debatidos nuevamente en un proceso posterior”, esbozó:

[d]entro de este contexto, en el presente caso se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y, en...

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