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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47446 del 14-06-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Junio 2017
Número de expediente47446
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP8463-2017

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente



SP8463-2017

Radicación No. 47446

(Aprobado Acta No. 193)



Bogotá, D.C., junio catorce (14) de dos mil diecisiete (2017).



La Corte procede a resolver el recurso de casación presentado por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali el 27 de octubre de 2015, que revocó el dictado por el Juzgado Veintiuno Penal de Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, el cual puso fin al incidente de reparación integral y condenó a SIMON SESELOWSKY GUENDELMAN a indemnizar los perjuicios causados por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador.



HECHOS



Se reseñaron por el a quo en los siguientes términos:

El señor SIMON SESELOWSKY GUENDELMAN como contribuyente responsable se sustrajo a su deber y obligación de consignar las sumas recaudadas por el concepto de impuestos sobre las ventas durante los siguientes períodos, desde 2007:



PERIODO

AÑO

VALOR EN PESOS

1

2007

$103.024.000

2

2007

$54.865.000

3

2007

$243.640.000

4

2007

$108.881.000

5

2007

$61.014.000

6

2007

$163.528.000

1

2008

$72.067.000

2

2008

$47.257.000

3

2008

$57.813.000

4

2008

$64.591.000

5

2008

$31.898.000

6

2008

$173.278.000





Estos dineros no fueron cancelados dentro del término legal fijado por el gobierno nacional para ello, conforme a la presentación sin pago de dichas declaraciones en estos períodos; sumas que adeuda, más los intereses de mora que se causen hasta la fecha de pago a la Administración de Impuestos Nacionales.



ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES



Una vez el acusado SIMON SESELOWSKY GUENDELMAN aceptó los cargos que la Fiscalía le formuló en audiencia de imputación como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, el Juzgado Veintiuno Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Cali dictó sentencia el 12 de febrero de 2014 a través de la cual lo condenó a las penas principales de 30 meses de prisión y $1.181.856.000 de multa.



El 8 de marzo siguiente el apoderado de la víctima, en representación de la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) de la Seccional Cali promovió el incidente de reparación, al que se dio trámite.



La primera audiencia se llevó a cabo el 25 de agosto de 2014. Conforme a los artículos 103 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el abogado de la DIAN expuso la pretensión indemnizatoria, reclamando por daño emergente $1.181.856.000 y por lucro cesante $2.219.171.000, para un total de $3.401.027.000; además, advirtió de la imposibilidad de proponer o aceptar alguna fórmula de conciliación por expresa prohibición legal, en razón de que los dineros reclamados son públicos.

En consecuencia, se siguió adelante el trámite y el 10 de abril de 2015 las partes presentaron las pruebas de índole documental; la defensa se opuso a la pretensión del apoderado de la DIAN por considerar que la entidad estaba efectuando un doble cobro respecto de las mismas obligaciones y por idénticos conceptos, pues inició simultáneamente con la presentación de la denuncia penal la acción de cobro coactivo, según le fuera certificado el 15 de enero de esa anualidad por el Grupo Interno de Trabajo de Coactiva I División de Gestión de Cobranzas.



El apoderado de la víctima expresó su desacuerdo con la postura del defensor aludiendo a pronunciamientos judiciales que no identificó, de acuerdo con los cuales el cobro coactivo no priva a la administración de procurar la indemnización a través del incidente de reparación.



En sentencia del 3 de julio de 2015, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, declaró a S.S.G. responsable del pago de los perjuicios materiales causados a la DIAN, por concepto de daño emergente y lucro cesante, en cuantía de $3.401.027.000, «con fecha de corte al 25 de agosto de 2014» más los intereses que se causen hasta la cancelación de la obligación.



El defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación contra el fallo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia de primera instancia en decisión mayoritaria del 27 de octubre de 2015, que impugnó en casación el apoderado de la DIAN.



La Sala admitió la demanda y realizó la audiencia de sustentación.



SÍNTESIS DE LA DEMANDA



El recurrente, en condición de apoderado de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, superado el proemio respecto de la identificación de las partes y de la sentencia objeto de impugnación, de los antecedentes procesales, de la reseña de las decisiones de primera y segunda instancia y del salvamento de voto, se refiere al reconocimiento de los derechos de las víctimas en el sistema penal con tendencia acusatoria que gobernó el trámite incidental y a la responsabilidad civil derivada del delito tanto desde el punto de vista penal como el civil.



Después se detiene en el pronunciamiento del Tribunal Superior e indica que los precedentes mencionados en la sentencia impugnada, pese a su importancia, no se corresponden con la materia objeto de debate, pues lo que censuran es un doble pago, que en este caso no se presenta, debido a la prescripción de la acción de cobro coactivo. Agrega que si hubiera lugar a adelantar las dos ejecuciones, el civilmente responsable estaría habilitado para oponerse «mediante la figura de la excepción de fondo o mérito llamada de pago».



Sin embargo, el recurrente considera que conforme al inciso segundo del artículo 103 de la Ley 906 de 2004, el incidente de reparación solo puede ser rechazado si se han pagado integralmente los perjuicios, más no por la simple expectativa de su recaudo, por lo que refuta, igualmente, que en los de simultaneidad de acciones para conseguir el pago de la deuda fiscal, pueda haber lugar a un desgaste indebido de la administración de justicia.



A partir de esas premisas, el censor alega que el Tribunal incurrió en errores de hecho como son, de un lado, la aludida supuesta afectación a la administración de justicia, improbable en este caso, pues la obligación no feneció por pago; de otra parte, la presunta existencia de dos títulos ejecutivos, hipótesis infundada, debido a que la acción de cobro coactivo prescribió y en el incidente se reclama es la indemnización derivada del delito.



Critica, además, que en el fallo impugnado se acuda a normas derogadas como el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000.



INTERVENCIONES EN AUDIENCIA DE SUSTENTACION



La apoderada de víctima, en calidad de demandante:



Precisa que la demanda tiene por finalidad evidenciar un manifiesto y trascedente error de hecho, de conformidad con el artículo 336, numeral 2º, del Código General del Proceso, pues contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, la coexistencia de dos procesos, que solo se traducen en una expectativa de cobro, no impide a la víctima procurar la indemnización de los perjuicios, como es la finalidad del incidente de reparación integral.



Manifiesta, sin embargo, que en este caso no se encuentran paralelamente activadas otras acciones, debido a que el cobro coactivo prescribió desde el 29 de enero de 2015 y el contribuyente no pagó las sumas retenidas y declaradas.



Por esas razones, la apoderada encuentra equivocada la decisión del Tribunal Superior, pues ninguno de los presupuestos para rechazar el incidente de reparación se presentó, además de no tener la administración la pretensión de hacer un doble cobro respecto del mismo tributo, sino la reparación de los perjuicios derivados de la comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador por el cual fue declarado penalmente responsable SIMÓN SESELOWSKY GUENDELMAN.



El Delegado de la Fiscalía:



Enmarca el problema jurídico planteado en la definición acerca de si las víctimas del delito están facultadas para reclamar alternativamente en distintos escenarios legales el pago de los perjuicios, sorteando los resultados adversos que puedan darse en alguno de los ámbitos procesales promovidos a su favor.



Para responder a ese cuestionamiento comienza por examinar el artículo 103 de la Ley 904 de 2000, en concreto los motivos de rechazo del incidente. Confrontada la norma con el trámite incidental en este asunto, señala cómo en la segunda audiencia se conoció la existencia de otro proceso para el cobro de la obligación, tramitado con fundamento en los artículos 823 y 843 del Estatuto Tributario, momento a partir del cual no era viable continuar el incidente, como debió resolverlo el juez de primera instancia.



En opinión del Delegado, la pretendida diferenciación entre el cobro coactivo, a través del cual se procura el pago de una deuda de naturaleza fiscal, con el incidente de reparación integral, que propende por la indemnización de un perjuicio ocasionado por un delito, es un «esguince a la consecuencia que significa el hecho de la prescripción de la acción de cobro coactivo, cuya ocurrencia confesó el actor en la demanda de casación».



Lo anterior, por cuanto la...

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