SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66920 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842190143

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66920 del 29-10-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4651-2019
Fecha29 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66920
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL4651-2019

Radicación n.° 66920

Acta 38


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró J.A.C. contra la sociedad recurrente, trámite al que fue llamado como litisconsorte necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES


Jesús Antonio Cortés llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 23 de septiembre de 1996, junto con sus respectivos ajustes y mesadas adicionales, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas procesales.


En respaldo de sus pedimentos indicó que el 30 de junio de 1999 fue calificado por el área de medicina laboral del ISS con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 58%, estructurada el 20 de enero de 1997; que el 6 de julio de 1997 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que fue resuelta de forma desfavorable mediante la Resolución 8489 de 2000, todo ello en razón a su traslado de régimen pensional efectuado el 30 de noviembre de 1994; que con el fin de obtener su prestación se presentó ante Porvenir S.A., quien a través de Fasecolda, el 11 de septiembre de 2000, le realizó la valoración de pérdida de capacidad laboral, la cual fue determinada en un 66.70% con fecha de estructuración el 23 de septiembre de 1996; que el 29 de agosto de 2001 ese fondo le negó el reconocimiento pensional, aduciendo el no cumplimiento de los requisitos legales para acceder a ella, esto es, 26 semanas de cotización en el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 1995 y el 23 de septiembre de 1996; que Porvenir S.A. le hizo la devolución de saldos; y que cotizó desde el 31 de enero de 1988 hasta el 31 de marzo de 2007 un total de 283 semanas, de las cuales 170 fueron en los 6 años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993.


Al dar respuesta a la demanda (f.º 49), Porvenir S.A. se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, dio como ciertos la calificación realizada por Fasecolda, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración y la negativa al reconocimiento de la prestación de invalidez por no acreditar 26 semanas en el año anterior a la estructuración de la invalidez. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban.


En su defensa manifestó que debían tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas al ISS, pues esa administradora sería la encargada de reconocer la pensión, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Circular 058 de 1998, expedida por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, subnumeral 6.8 literal B para siniestros y lo señalado en el Decreto 3995 de 2008.


Propuso como excepciones de fondo las que denominó: prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y hecho de un tercero; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión reclamada; incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados; compensación; pago; buena fe de la entidad demandada; y la innominada o genérica.


Por solicitud de la parte actora el a quo mediante proveído de data 14 de agosto de 2012 (f.o 101) dispuso integrar el contradictorio con el Instituto de los Seguros Sociales, quien dio contestación a la demanda (f.º 109) en los siguientes términos:


Frente a las pretensiones, manifestó que se oponía a su prosperidad; en cuanto a los supuestos fácticos dijo que los aceptaba en su totalidad, excepto aquel relativo al tiempo y las semanas de cotización, indicando que los mismos no le constaban dado que «son datos que no le corresponden a nuestra entidad el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sino a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., quien es la demandada».


En su defensa alegó que el demandante se trasladó a Porvenir S.A. el 30 de noviembre de 1994, razón por la cual a esa entidad le correspondía asumir la prestación. Al efecto formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido; y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 24 de mayo de 2013, dispuso:


PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A., representada legalmente por la Dra. C.J.C.B., o quien haga sus veces, y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por el liquidador CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL, Apoderado General de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., o quien haga sus veces, de las pretensiones formuladas por el demandante J.A.C..


SEGUNDO: SIN COSTAS.


TERCERO: Si no es apelada esta providencia dentro de los tres (03) días siguientes, CONSÚLTESE con el Superior.


CUARTO: La presente decisión judicial en cuanto al Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación, surte efectos con relación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", en cabeza de su representante legal, o quien haga sus veces, como Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida de conformidad al inciso 3o del artículo 35 Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, al desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, decidió:


PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No 119 proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el día 24 de mayo de 2013.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor J.A.C., pensión de invalidez a partir del 23 de junio de 2008, y en consecuencia la suma de $33.572.900, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 23 de junio de 2008 y el 30 de octubre de 2013, sin embargo, al descontarle la suma de $ 5.738.261 reconocido por el Fondo por concepto de devolución de saldos arroja un total de $27.834.639, así mismo, se condena a pagar los intereses moratorios a partir del 23 de junio de 2008 hasta la fecha que se efectué el pago.


TERCERO: Costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada, a favor del demandante. En esta sede se fija en agencias en derecho la suma de $300.000.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si al demandante le asistía la razón frente al reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.


Seguidamente fijó como supuestos fácticos no controvertidos, los siguientes, que: i) la entidad encargada de reconocer la prestación económica era el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y; ii) mediante dictamen emitido por Fasecolda se determinó que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 66.70%, con fecha de estructuración del 23 de septiembre de 1996 (f.o 16 ).


A continuación, exteriorizó que los conflictos relacionados con pensiones de invalidez debían resolverse con base en las normas vigentes para la fecha en que se estructuró ese estado, salvo algunas excepciones que jurisprudencialmente han sido admitidas en situaciones especiales. Así las cosas, fijó como marco normativo el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.


Dicho esto, procedió al estudio de los medios de convicción allegados al plenario, encontrando que en la historia laboral del actor (f.º21) se evidenciaba que el empleador Multielectricos JR presentaba mora en el pago de sus aportes durante algunos periodos como el de diciembre de 1995 a septiembre de 1999; que tales interregnos serían tenidos en cuenta para el conteo de las semanas, en razón a lo dispuesto por la Corte en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270; CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 41958, en donde se estableció que «la mora en el pago de los aportes, siempre y cuando la Administradora no haya hecho el respectivo cobro al empleador será esta la llamada a cancelar la prestación y no el empleador moroso»


Señaló que el periodo aludido (diciembre de 1995 a septiembre de 1999) sería tenido en cuenta para el conteo de las semanas porque la aseguradora eludió su responsabilidad de recaudar los aportes conforme a lo establecido en los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993, suceso que no podía imputarse al trabajador afiliado.


Indicó que, de acuerdo con la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor, esto es, 23 de septiembre de 1995, el actor sí sufragó las 26 semanas requeridas; por tanto, reunía los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la prestación solicitada.


Acto seguido, luego de concluir que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de junio de 2008 estaban prescritas, reveló que la pensión sería reconocida en cuantía del salario mínimo y que, de cara al retroactivo, realizadas las operaciones aritméticas de rigor y «la evolución de las mesadas pensionales» al 30 de octubre de 2013, este sería por valor de $33.572.900.


Ahora bien, en razón a que la accionada formuló...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR