SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61301 del 28-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842190625

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61301 del 28-08-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente61301
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3534-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3534-2019

Radicación n.° 61301

Acta 29

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RODRIGO FERNANDÉZ MADRID contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de febrero de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

R.F.M. demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la «pensión de vejez», a partir del 9 de marzo de 2008, junto con el retroactivo pensional, mesadas adicionales, incrementos de ley, intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas del proceso.

Cimentó sus pedimentos, en que nació el 9 de marzo de 1948, por lo que cumplió 60 años de edad, el mismo día y mes de 2008; que requirió al ISS la «pensión de vejez» el 31 de enero de esa anualidad, entidad que la negó en la Resolución n.°021615 de 2008, con el argumento de que no alcanzó el «tiempo requerido por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es decir un mínimo de 1125 semanas para el año 2008», ya que tan solo contaba con 1036,71 semanas; que solicitó el «desarchivo del expediente», por lo que en el Acto Administrativo n.°0192[70] de julio de 2011, de nuevo la petición le fue desfavorable, además de que se le informó que el citado precepto es el único «que permite acumular tiempos laborados al servicio del estado y no aportada (sic) a caja de previsión alguna, tiempos aportados a cualquier caja o fondo de previsión social y periodos cotizados al Seguro Social en calidad de trabajador vinculado a una empresa privada».

Señaló que es beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que por ello tiene derecho a pensionarse con 1000 semanas, en cualquier época y 60 años de edad, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; que superó tal densidad, toda vez que cumplió más de «1178.71 semanas»; que no se le tuvo en cuenta los aportes correspondientes a los siguientes periodos: 1 al 30 de julio de 2002, 1 de mayo al 30 de junio de 2006, 1 de mayo al 30 de junio de 2007, 1 de noviembre al 30 de diciembre de 2007, 1 al 30 de octubre de 2008 y 1 al 30 de enero de 2010; y, que presentó la reclamación administrativa (fs.°3 a 79).

Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, destacó que le negó la pensión de vejez al demandante, en tanto no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, que «es la única normatividad que permite acumular tiempos [al] sector p[ú]blico y cotizados con el seguro social»; que para el 2011 requería 60 años de edad y 1200 semanas y que solo había aportado 1118,17, «sumado tiempo laborado en el sector público».

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y las que denominó: «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS»; «INDEXACIÓN DE LA CONDENA»; «IMPROCEDENCIA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993»; «COMPENSACIÓN»; y, la «GENÉRICA» (fs.°133 a 138) (Negrilla del texto original).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto al Juzgado Veinte Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de diciembre de 2012, absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y gravó en costas al promotor del proceso (fs.° cd 160, acta 161 a 163).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, en sentencia del 11 de febrero de 2013, confirmó la de primer grado e impuso costas (fs.° cd 173, acta 174).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que la inconformidad del actor frente al fallo del a quo giraba en torno al reconocimiento de la «pensión de vejez», la cual negó con el argumento de que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese año, aplicable en virtud del régimen de transición, «no permite la sumatoria de tiempos públicos y privados», pero que a juicio del accionante «sí es posible pues así lo estableció la Ley 71 de 1988».

Anotó que a través de las resoluciones n.°21615 del 31 de julio del 2008 y n.°19270 del 21 de julio del 2011, el ISS no accedió a la solicitud de la pensión deprecada, dado que no era dable «la sumatoria de tiempos públicos y privados», y por cuanto no se reunieron los requisitos exigidos por las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 del 2003, ni por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese año, que no obstante, en dichos actos administrativos se dio por establecido los siguientes presupuestos fácticos: i) que el demandante nació el 9 de marzo de 1948; ii) que contaba con 458,86 semanas de aportes al ISS; iii) que acumuló 659,86 en el sector público «sin cotización al ISS», por sus vínculos laborales en la Universidad Nacional y en la Universidad de Antioquia, para un total de 1118,71 semanas de cotizaciones.

Adujo que la controversia radicaba en punto a determinar si el demandante tenía derecho a la pensión de vejez, según lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese año, o bajo la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta «tanto las semanas cotizadas al ISS, como las semanas en el sector público sin cotizaciones a la entidad».

Expuso que el accionante cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición, pero que «esa situación por sí sola no le genera el derecho al reconocimiento pensional, pues para ello es indispensable el cumplimiento de los requisitos propios del régimen anterior al cual se encontraba afiliado»; que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese año, exige 60 años de edad o más si es varón o 55 años o más si es mujer y un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.

Acto seguido, señaló que:

[…] con relación a este último supuesto el demandante acredita 458,86 semanas cotizadas al ISS, más 659,86 semanas por tiempos laborados en el sector público, y al respecto este Tribunal a través de la mayor parte de sus Salas de decisión, ha fijado el criterio según el cual a aquel beneficiario del régimen de transición que pretenda el reconocimiento de su pensión con base en el Decreto 758 de 1990, no se le pueden computar ni tener en cuenta las semanas servidas en entidad del sector público, junto con las semanas de cotizaciones al propio Instituto de Seguros Sociales, bajo el argumento de que el referido decreto no lo permite.

Dijo que lo anterior, es acorde con el criterio reiterado por esta Sala de la Corte en las providencias CSJ SL,4 nov. 2004, rad. 23611; CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27651; CSJ SL,10 mar. 2009, rad, 35792; y, CSJ SL,18 sep. 2012, rad. 44867, por lo que:

[…] ante la solicitud de que sea aplicada la Ley 71 de 1988, se tiene que, en efecto, el artículo 7º de dicha ley dispuso: que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial, o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan 60 años de edad si se es varón o 55 en el caso de las mujeres. Es decir, con esta norma se plantea la posibilidad de sumarle al tiempo laborado con cotizaciones al seguro social el tiempo acumulado como empleador público con aportes realizados a una caja de previsión social, no obstante, es requisito para ello que a esta entidad el empleador haya realizado efectivamente los aportes correspondientes.

El señor F.M. estuvo vinculado a la Universidad Nacional de Colombia, así como la Universidad de Antioquia entre los años de 1971 y 1989. El propio instituto demandado en las resoluciones por medio de las cuales le resuelve su derecho pensional, informó inicialmente que en la Universidad Nacional había laborado un total de 886 días, que equivaldrían a 126,57 semanas. Sin embargo, más adelante indicó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR