SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61301 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213035

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61301 del 14-07-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha14 Julio 2021
Número de expediente61301
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3096-2021

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3096-2021

Radicación n.° 61301

Acta 25

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala procede a dictar SENTENCIA DE INSTANCIA dentro del proceso ordinario laboral promovido por R.F.M. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Se reconoce personería a la apoderada de Colpensiones, en los términos del escrito que obra a folio 92 del cuaderno de la Corte; así mismo, téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la mandataria judicial de dicha administradora, en atención al memorial que milita a folio 103 y conforme a lo previsto en el art. 76 del CGP.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia CSJ SL3534-2019 del 28 de agosto de 2019, esta Corporación casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de febrero de 2013 y para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Universidad de Antioquia, a fin de que certificara el histórico de los salarios que devengó R.F.M., dentro del período comprendido entre el 10 de marzo de 1975 y el 30 de septiembre del mismo año, y del 5 de febrero de 1979 al 23 de abril de 1989.

La Institución educativa en mención, el 18 de septiembre de 2019 allegó respuesta al anterior requerimiento (fs.°99 a 88 del cuaderno de la Corte).

II. CONSIDERACIONES

En el sub judice, el Tribunal estimó que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación, prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, con el argumento de que si bien se permitía la «sumatoria de tiempos públicos y privados», no existía constancia que acreditara que la Universidad de Antioquia hubiera efectuado aportes a un «fondo o caja», los cuales eran necesarios para alcanzar los requisitos allí exigidos.

Bajo ese escenario, esta Sala de Casación Laboral quebrantó dicha decisión, en atención a que mediante sentencia CSJ SL4457-2014, cambió la postura que traía desde el fallo CSJ SL, 7 de mayo de 2008 rad. 32615, en el sentido de que, es viable sumar tiempos de servicios en el sector público no cotizados, con los efectivamente aportados al ISS, para acceder a la pensión, en razón a que el derecho pensional no puede verse truncado, por la circunstancia de que la entidad a la que el afiliado laboró, no hubiese efectuado los aportes a una caja de previsión social.

Ahora bien, el a quo consideró que el demandante era beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social tenía 46 años; para lo cual estudió la Ley 71 de 1988, e indicó que acreditaba el requisito de la edad, pues cumplió 60 años en el 2008 y tenía cotizadas más de 1000 semanas, es decir, superaba los 20 años de servicio en cualquier tiempo; sin embargo, bajo esa normativa no era posible «la sumatoria de tiempo público y privado, cuando se tiene como punto de partida el régimen de transición», pues solo era dable con la Ley 797 de 2003. Como soporte referenció las sentencias CSJ SL, 23 ago.2006, rad. 27651, CSJ SL,7 nov. 2007, rad. 30694, CSJ SL,10 jun. 2010, rad. 42012, CSJ SL,1 feb. 2011, rad. 41703 y CSJ SL, 19 ago. 2011, rad. 41672.

Inconforme el demandante presentó recurso de apelación, pues a su juicio, sí era posible «sumar tiempos públicos y privados» y, por ende, solicitó la revocatoria de la decisión del a quo, para que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión, los intereses moratorios y costas procesales. Aludió entre otras a la providencia CC T-090-2009.

De acuerdo con las consideraciones expuestas en sede de casación, y según el recurso de apelación que formuló el demandante, se concluye que R.F.M. tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes, consagrada en el art. 7 de Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, por acreditar los requisitos exigidos.

Empero, el juez del trabajo y la seguridad social, tiene el deber especial de analizar todas las posibilidades plausibles, cuando se trata de procesos en los que se debaten prestaciones de cuyo reconocimiento pende el disfrute de derechos fundamentales, así como emplear todos los medios a su alcance para la concreción de los mismos. En ese sentido, lo ha enseñado esta Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL5620 – 2016, que reiteró la CSJ. SL 15 abr. 2008, rad. 30434.

De tal suerte que, por resultar más favorable al afiliado se concederá la prestación en los términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de esa anualidad, dado que esta Corporación a través de la sentencia SL1947-2020, replanteó la posición jurisprudencial, en el sentido de que los tiempos laborados a entidades públicas «pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones», en atención a que el régimen de transición tuvo como finalidad esencial «proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin de que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador».

De modo que, el demandante cumplió 60 años de edad el 9 de marzo de 2008 (f.°127) y acreditó «1.118,858 semanas», entre los aportes sufragados a entidades del sector público «sin cotización al ISS» y los cotizados a ese instituto, como se desprende de la Resolución n.°019270 del 21 de julio de 2011 (f.°11), donde se incluyó los tiempos de servicios prestados a la Universidad de Antioquia, del 10 de marzo de 1975 al 30 de septiembre de ese año y del 5 de febrero de 1979 al 23 de abril de 1989, que suman «3.734» días, equivalentes a «533.428 semanas».

En cuanto a las excepciones propuestas por el ISS hoy Colpensiones, de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y la genérica, al haberse demostrado la existencia del derecho, como ya se indicó, es del caso declararlas no probadas; igual suerte corre la de compensación, en atención a que no señaló cuáles fueron «las sumas recibidas por el demandante» (fs.°133 a 138).

En lo concerniente a la excepción de prescripción, cabe señalar, que el actor solicitó al ISS la pensión de vejez en dos ocasiones que fueron contestadas de manera adversa en los siguientes lapsos: la primera reclamación fue resuelta en la Resolución n.°021615 del 31 de julio de 2008 y notificada el 22 de septiembre de ese año (fs.°8 a 10); y, la segunda, solucionada en la Resolución n.° 019270 del 21 de julio de 2011, y notificada el 31 de agosto de esa anualidad (f.°11).

Lo anterior permite colegir que la prescripción se interrumpió conforme a lo previsto en el art. 151 del CPTSS, en concordancia con el art. 488 del CST, desde el momento en que se reclamó la prestación hasta el 22 de septiembre de 2008 -fecha de notificación de la Resolución n.°021615-, respecto del período reclamado, el cual comprende las mesadas causadas desde el 9 de marzo de 2008, que de acuerdo con el art. 6 del CPTSS y la sentencia CC C-792-2006, implica que se agotó la reclamación administrativa dejándola habilitada para acudir a la jurisdicción ordinaria (CSJ SL4340-2019).

Sin embargo, a pesar de quedar agotada la reclamación administrativa desde el año 2008, presupuesto procesal necesario para promover la respectiva demanda contra Colpensiones, el accionante omitió acudir de inmediato al proceso y optó por insistir nuevamente el reconocimiento de la prestación, como se evidencia a continuación:

Status de pensionado

Fecha de solicitud

Períodos pensionales reclamados con las solicitudes

Ejecutoria reclamación administrativa

Fecha notificación resolución

Interrupción y suspensión

Prescribieron

9 de marzo de 2008

No se allegó prueba

desde el 9 de marzo de 2008 hasta el momento en que reclamó la prestación

Resolución n.°021615 de 31 de julio de 2008

22 de septiembre de 2008

Se interrumpió y se suspendió el término trienal, por primera vez, en este caso, desde la fecha de la resolución, hasta que se agotó la vía gubernativa (22 de septiembre de 2008).

No prescribieron mesadas

No se allegó prueba

(3 años anteriores a la petición de la pensión), pero estaba corriendo el término trienal de la Resolución n.°021615 de 31 de julio de 2008

Resolución n.°019270...

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