SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60747 del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842191004

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60747 del 19-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente60747
Fecha19 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1138-2019

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1138-2019

Radicación n.°60747

Acta 09

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Y.E.P.Q., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ- y solidariamente a la ESE FRANCISCO DE P.S. hoy FIDUCIARIA POPULAR S. A. -FIDUCIAR S. A.-, a LA NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES -CAPRECOM EPS-.

R. personería a la Dra. K.E.V.C. como apoderada del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM, en los términos y para efectos del memorial que obra a folio 99 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

YUDI ESNID PÉREZ QUINTERO llamó a juicio a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ- y solidariamente a la ESE FRANCISCO DE P.S. hoy FIDUCIARIA POPULAR S. A. -FIDUCIAR S. A.-, LA NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES -CAPRECOM EPS-, con el fin de que se declarara que entre la demandante y la demandada COOPSANJOSÉ existió contrato de trabajo.

Como consecuencia, solicitó que se condenara a la primera al pago de las cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones, derechos convencionales, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, indemnización moratoria por «el no pago a la terminación del contrato de prestaciones sociales y salarios del último año de servicios», indemnización por despido sin justa causa y la diferencia salarial entre una jefe enfermera de planta de la ESE y CAPRECOM EPS conforme al contrato suscrito entre las demandadas; además, pretendió el pago en forma solidaria de las mencionadas prestaciones por parte de la ESE FRANCISCO DE P.S.h.F.S.A., CAPRECOM EPS y LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- más lo que resulte extra y ultra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la Cooperativa COOPSANJOSÉ, desde el 1° de septiembre de 2006 hasta el 26 de febrero de 2009; que fue enviada como trabajadora en misión a la ESE FRANCISCO DE P.S. a desempeñar el cargo de enfermera en los horarios de 7 a.m. a 1 p.m., de 1 p.m. a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m., en las áreas de cirugía ambulatoria, urgencias, sala de parto, quirófanos, consulta externa, medicina interna, rehabilitación y pisos; que posteriormente, CAPRECOM EPS sustituyó mediante convenio a la ESE FRANCISCO DE P.S. en la prestación de servicios de salud desde el 1° de abril de 2008; que fue despedida por la cooperativa sin justa causa el 26 de febrero de 2009; que la ESE era propietaria de la Clínica Cúcuta y de los elementos de trabajo; que los usuarios de la Clínica Cúcuta estaban adscritos a la ESE FRANCISCO DE P.S. y esta a su vez, prestaba el servicio de salud, conforme a la Ley 100 de 1993; que recibió como remuneración por parte de la CTA la suma mensual de $1.478.480; que las demandadas pactaron un pago mensual por valor de $3.400.000; que la convención colectiva, para la época de los hechos, era extensiva para todos los trabajadores de la ESE.

Narró, que las demandadas no cumplieron con las disposiciones legales de los trabajadores en misión; que no cancelaron las prestaciones sociales que le correspondían por ley; que el Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial Norte de Santander, por Resolución n.° 0146 del 25 de julio, sancionó a la cooperativa COOPSANJOSÉ y requirió a la ESE FRANCISCO DE P.S., para que se abstuviera de celebrar contratos con la primera, hasta que ésta se ajustara a la Ley 79 de 1988, Decreto 468 de 1990, artículo y , en concordancia con el artículo 19 del Decreto 24 de 1998; que recibía órdenes de todas las demandadas (f.° 70 a 82 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la NACIÓN -MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de reclamación administrativa, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del ministerio para pagar prestaciones sociales, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, cobro de lo no debido, ausencia del vínculo de carácter laboral y la innominada (f.° 138 a 153 del cuaderno del Juzgado).

La SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S. A., administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE FRANCISCO DE P.S., hoy liquidada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, guardó silencio por no estar dirigido en su contra.

Planteó las excepciones perentorias de falta de jurisdicción, inexistencia de la sociedad FIDUCIARIA POPULAR S. A. administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE FRANCISCO DE P.S. como parte demandada, ausencia del presupuesto procesal llamado falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 255 a 288 del cuaderno del Juzgado).

LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM EPS-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto, a los hechos manifestó no constarle y no ser ciertos, a excepción del no pago de las prestaciones sociales a la demandante por parte de las accionadas y la sanción a la cooperativa COOPSANJOSÉ por parte del Ministerio de Protección Social Dirección Territorial Norte de Santander, mediante la Resolución n.° 0146.

Presentó como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y pago de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 452 a 459 del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 17 de septiembre de 2012 (f.° 469 a 470 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: Absolver a los demandados cooperativa de trabajo asociado S.J. de Cúcuta -COOPSANJOSÉ- y solidariamente a la ESE FRANCISCO DE P.S. ya liquidada, entidad hoy representada por FIDUCIARIA POPULAR S. A. en su condición de administradora del par de la ESE, hoy NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la caja de previsión nacional de comunicaciones CAPRECOM EPS, de todos los cargos formulados en la demanda, declarando probada la excepción FALTA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

SEGUNDO: A. de condenar en constas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de sentencia del 5 de septiembre de 2012 (f.° 8 a 10 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó dos problemas jurídicos; i) si se encontraba la demandante bajo la subordinación propia de una relación laboral con COOPSANJOSÉ desde el 1º de septiembre del 2006 hasta el 26 de febrero de 2009 o, si por el contrario, estaba vinculada en una relación asociativa de trabajo, en virtud de la cual prestó servicios en la ESE FRANCISCO DE P.S. y CAPRECOM y ii) que de existir una relación laboral «entre la parte demandante y la Cooperativa accionada, si aquella tiene derecho a los créditos laborales que reclama en su demanda».

Determinó, de las pruebas documentales, que la Cooperativa COOPSANJOSÉ celebró proceso administrativo y asistencial, con el propósito de mejorar la ejecución de los procesos administrativos asistenciales de la ESE FRANCISCO DE P.S. y, así mismo, ocurrió con CAPRECOM; igualmente, indicó que la accionante celebró acto cooperativo de trabajo asociado con la CTA hecho que inclusive fue reconocido, desde la formulación de la demanda, a partir del 1° de septiembre de 2006, como enfermera, y hasta el 26 de febrero de 2009, como se edifica en la constancia expedida por la representante legal de la Cooperativa.

Adujo, que la CTA se había constituido en forma legal, que no había motivo para sospechar que...

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