SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62795 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842191982

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62795 del 26-06-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente62795
Fecha26 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2692-2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2692-2019

Radicación n.° 62795

Acta 20

Bogotá, D. C., veintiséis (26) junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.A.M.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de marzo de 2013, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

F.A.M.G. demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara a la entidad al pago de la pensión de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1º de agosto de 2010, fecha en la cual fue desvinculado del Fondo de Solidaridad Pensional. Así mismo, solicitó el pago retroactivo por concepto de las mesadas pensionales causadas, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 28 de enero de 1950; que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se afilió por primera vez al ISS el 1º de noviembre de 1969; que cotizó como «[…] trabajador independiente con el régimen subsidiado del 1º de noviembre del año 2000, hasta el 31 de julio del año 2010 […] siendo de aclarar que en el año 2005 ingresó a cotizar como empleado de la Secretaria de Educación Departamental del Quindío», del 1º de febrero al 31 de julio del 2005, del 1º de octubre de 2005 al 31 de enero de 2006 y del 1º de junio al 31 de agosto del 2006.

Afirmó que, a partir del 1º de septiembre de 2006, continuó cotizando con el consorcio Prosperar, para un total de 849 semanas, aclarando que «[…] en el citado reporte no aparecen varios ciclos que si (sic) fueron pagados oportunamente por el señor M.G., así tenemos que del 1º de julio de 2007 al 31 de agosto de 2007, se relacionan solo o (sic) 14 semanas, número errado ya que realmente se pagaron los meses completos».

Explicó que, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas, era factible concluir que en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para causar la pensión de vejez, contaba con un total de 505,58 semanas, acreditando así la densidad de aportes requerida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Finalmente, dijo haber presentado ante el ISS, la solicitud de la pensión de vejez el 23 de julio de 2010, la cual fue negada mediante la Resolución nº. 105765 del 2 de noviembre de 2010, por no acreditar el requisito de semanas cotizadas apoyándose en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Al dar respuesta, el ISS se opuso a la totalidad de las pretensiones, y frente a los hechos, aceptó que el accionante nació en la fecha señalada, así como su calidad de dependiente e independiente y su cargo en la Secretaría de Educación Departamental del Quindío.

Explicó que, si bien el actor cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, no contaba con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 al 31 de julio de 2010, fecha límite para su cumplimiento.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., mediante sentencia del 8 de junio de 2012, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 22 de marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó en su integridad la sentencia proferida.

Se planteó como problema jurídico determinar si el accionante era beneficiario del régimen de transición, y una vez definido, si cumplía con los requisitos exigidos en la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez que pretendía.

Adujo que no existió controversia sobre los siguientes hechos: (i) que el accionante alcanzó los 60 años de edad el 28 de enero de 2010; (ii) que trabajó en la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, entre el 1º de febrero y el 31 de julio de 2005, y luego del 1º de octubre del mismo año al 31 de enero de 2006.

No se demostró que el señor M.G. acreditara los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o las 1000 en cualquier tiempo, pues entre el 28 de enero de 1990 y la misma fecha de 2010, el actor contaba con 497 semanas. Lo anterior, en razón a que no era posible computarle los aportes realizados entre «[…] el 1º de febrero al 31 de julio de 2005 y del 1º de octubre de 2005 al 31 de enero de 2006», por estar vinculado a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío.

Agregó que:

[…] los comprobantes de pago sobre aportes realizados de octubre y diciembre de 2005 y julio y agosto de 2007 (Fls. 10-11), como independiente, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos del cómputo de las semanas cotizadas por el actor, debido a que en esos periodos de tiempo, se encontraba vinculado a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío y con el grupo Asistencial de Occidente respectivamente, tal como se puede constatar con la Historia Laboral del demandante (Fl.48).

Posteriormente, analizó la prestación requerida a la luz de la Ley 71 de 1988, la cual permite computar semanas laboradas para los sectores público y privado, exigiendo para obtener la pensión de vejez, 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y tener como edad 60 años.

Adujo que, analizada la historia laboral se observó que el demandante no cumplía con las 1028 semanas que exige esta normativa (esto es los 20 años de servicios), pues en toda su vida laboral alcanzó una densidad de 862 semanas.

Por último, explicó que,

[…] como quiera que el actor tiene un tiempo de cotizaciones hasta el 31 de julio de 2010, fecha que como se mencionó en líneas anteriores, se extienden los beneficios del régimen de transición, por mandato expreso del acto (sic) Legislativo 01 de 2005, pero no es posible que después de esa fecha el actor continúe cotizando en calidad de beneficiario del citado régimen, por cuanto para la entrada en vigencia de la norma señalada, es decir 25 de julio de 2006, no se tenía las 750 semanas para que los beneficios del régimen se le extendieran hasta el 2014, pues para esa fecha, tenía una densidad de 624 semanas, tal como consta en su historia laboral.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.

  1. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia de «[…] violar DIRECTAMENTE, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el decreto 758 del mismo año y el acto legislativo número 01 de 2005».

Señaló que el juez plural, no dio aplicación adecuada a la ley sustancial, toda vez que él es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo aplicable el Acuerdo 049 de 1990. Reiteró que cumplió con las semanas exigidas en dicha norma, tal y como consta en la historia laboral, por cuanto acreditó un total de 569,31 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.

Explicó que al 1º de agosto de 2010 demostró cada uno de los requisitos...

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