SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75754 del 14-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122924

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75754 del 14-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Abril 2020
Número de expediente75754
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1398-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1398-2020

Radicación n.º 75754

Acta 012

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, DC, catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por A.G.V., contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2016 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, al que fueron vinculados por pasiva CENOVIA GUTIÉRREZ, M.E.R.A. y la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

A.G.V. llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que esta le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes originada en el fallecimiento de su compañero permanente, L.A.P.V., ocurrido el 4 de octubre de 2010, como única beneficiaria de la prestación, con las mesadas ordinarias y adicionales, junto con los intereses moratorios y la indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor P.V. obtuvo la pensión de jubilación vitalicia, concedida por la empresa Puertos de Colombia, mediante la Resolución n.º 027374 del 12 de junio de 1974; que él falleció el 4 de octubre de 2010; que vivió con el causante como compañera permanente, durante siete años, hasta la fecha del deceso.

Añadió que agotó la reclamación administrativa del «[…] derecho a la sustitución pensional»; que el pensionado la inscribió como su única beneficiaria en pensiones el 28 de diciembre de 2009 ante la Inspección del Trabajo de Buenaventura, por lo que, mediante la Resolución n.º 462 del 25 de abril de 2011 fue ordenado el: «[…] traspaso provisional de la pensión» a su favor; que luego de pedir el reconocimiento definitivo de la sustitución pensional, la prestación le fue negada mediante la Resolución n.º 001004 del 5 de septiembre de 2011.

Luego de narrar las condiciones de su vida en común y de la dependencia económica respecto del señor P.V., relató que este la afilió como su beneficiaria de los servicios médicos que atendía el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia; que la Asociación de Jubilados y Pensionados de la misma empresa, A., le entregó el auxilio funerario por valor de $400.000, por la muerte de su compañero, quien, desde el 21 de agosto de 2009 le solicitó a esa asociación que excluyera de tal auxilio a la señora M.E.R.A., por no tener vida marital con ella «[…] desde hace más de cuatro (4) años», para inscribirla como beneficiaria de esa prestación.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que el causante tenía la condición de pensionado por jubilación y su fallecimiento, también aceptó que él inscribió a la demandante como su beneficiaria, conforme a la Ley 44 de 1980; el resto de los hechos dijo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: «la actora no cumple con los supuesto (sic) de hecho de la norma para acceder a la sustitución pensional – inexistencia del derecho reclamado», buena fe de la demandada, inexistencia de la obligación y prescripción.

En cuanto a la señora C.G., el extremo demandante informó de su fallecimiento, para lo cual aportó copia del respectivo registro civil de defunción (f.º 69).

Posteriormente, al ser convocada por el despacho sustanciador, compareció la señora M.E.R. quien formuló escrito de intervención excluyente, en el cual sostuvo que convivió como compañera permanente del señor P.V. «[…] por aproximadamente 7 años esto es desde el año 1988» hasta que él falleció, tiempo durante el cual era su «[…] beneficiaria universal», tanto en la atención médica como en un contrato exequial suscrito con la cooperativa Coopercol Ltda.; que reclamó la pensión de sobrevivientes, pero que esta fue otorgada provisionalmente a la demandante inicial; aseguró ser la única beneficiaria de esa prestación y, en consecuencia, pidió que le fuera reconocida en su totalidad, con cargo a la UGPP, por tener mejor derecho, desde el momento del deceso del causante y con la corrección monetaria sobre las mesadas atrasadas.

La señora G.V. dio respuesta al escrito de intervención, oponiéndose a las pretensiones allí planteadas y reafirmando que el derecho pensional le correspondía, bajo argumentos similares a los que expuso en la demanda inicial. Por su parte, la demandada UGPP no se pronunció respecto del escrito de la señora R..

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 23 de julio de 2015, absolvió a la UGPP de todas las pretensiones formuladas por la demandante y la interviniente, a quienes impuso las costas del proceso. Finalmente, ordenó la consulta de la decisión, en caso de no ser impugnada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las reclamantes, mediante fallo del 30 de junio de 2016, confirmó el proveído de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal, como fundamento de su decisión, consideró que la norma aplicable al caso era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que las aspirantes debieron demostrar que la vida marital con el causante duró al menos cinco años continuos con anterioridad al fallecimiento.

Para ese efecto, analizó el interrogatorio de parte que rindió M.E.R., el testimonio de A.P.M. –hijo del difunto–, el documento en el que el causante constituyó como beneficiaria del auxilio por muerte a A.G.V. ante A., las declaraciones de H.M.V. y de J.Y.M.D., el documento del pago de $400.000 por concepto de auxilio de muerte del pensionado, y la Resolución n.º 001004 del 5 de septiembre de 2011, pruebas de las que concluyó que la demandante vivió con el causante desde el 1 de septiembre de 2006, por lo que, a la fecha de su óbito, el 4 de octubre de 2010, «[…] contaba con solo cuatro (4) años de convivencia; lo que lleva a concluir que a esa misma data, la interviniente ad excludendum, no convivía con el ex pensionado».

Estimó que el documento de folios 19 y 20, repetido en folios 278 y 279, que contiene la designación como beneficiaria pensional de la demandante inicial, en coincidencia con la afiliación de la misma como beneficiaria del auxilio por muerte, daban lugar a establecer la convivencia solo desde la fecha atrás indicada, mientras que el reconocimiento de la interviniente en esa misma condición ocurrió para los años 2002 y 2004; agregó que no accedió a las pruebas pedidas por la parte demandante porque las ya allegadas eran suficientes para tomar la decisión y que bajo esa perspectiva, no había lugar a conceder la pensión a ninguna de las reclamantes, a quienes eximió del pago de las costas de la alzada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la corte case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] CASE la sentencia de segunda instancia mencionada en líneas anteriores y reconozca la pensión de sobreviviente (sic) y/o sustitución pensional juntos (sic) con las pretensiones de la demanda inicial a la señora AMPARO GARCIA (sic) VALOIS»

Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de oposición y que serán resueltos de manera conjunta, dado que comparten un objetivo común y sus argumentos resultan semejantes.

Seguidamente, en un acápite rotulado «MOTIVACION (sic) DE LA CASACION (sic)», señaló que la providencia bajo ataque violó el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia por considerarla «[…] violatoria de la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de la aplicación indebida solicitadas (sic) por el suscrito, y también hubo falta de apreciación en la sentencia de segunda instancia de las pruebas documentales solicitadas, en su integridad».

Como errores de hecho manifiestos señaló:

-1- […] dar por probado sin estarlo que mi protegida no convivio (sic) con el fallecido durante los últimos 7 años, por la falta de valoración de las pruebas testimoniales por cuanto los testigos de la parte demandante en este caso el señor H.M.V. visibles a...

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