SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102027 del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842192743

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102027 del 31-01-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Enero 2019
Número de expedienteT 102027
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP781-2019

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP781-2019

Radicación n.° 102027

Acta n.° 24

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta mediante apoderado judicial por el representante legal de la sociedad SUMINISTROS DE COLOMBIA (SUMICOL) S.A.S., contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según lo refieren las diligencias, a partir de la información ofrecida por una fuente no formal en la que advertía sobre la posible existencia de una organización criminal dedicada a la fabricación ilegal, comercialización y distribución de cementos, al igual que pegantes cerámicos de la marca “PEGACOR DE CORONA”, la Fiscalía Octava de la Unidad Nacional de Protección de la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones inició la correspondiente indagación, en virtud de la cual se llevaron a cabo sendas capturas a nivel nacional, lo que dio lugar a la ruptura de unidad procesal en la medida que algunos de los implicados aceptaron cargos.

Como resultado de una de aquellas rupturas de unidad procesal ordenadas, se adelantó en contra de JOSÉ ORLANDO ESCOBAR LIZCANO el proceso bajo el radicado No. 110016000000201502062 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, despacho que el 7 de abril de 2016 condenó al procesado como autor de los delitos de concierto para delinquir en concurso con usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia mediante providencia del 8 de noviembre de 2016.

El 2 de diciembre de 2016, el apoderado de la sociedad SUMINISTROS DE COLOMBIA (SUMICOL) S.A.S., solicitó dar inicio al incidente de reparación integral.

Iniciado el trámite incidental, el apoderado de la víctima formuló las siguientes pretensiones:

i) De naturaleza económica, modalidad de daño emergente, pidió que se condene al procesado a pagar de manera solidaria con quienes sean declarados penalmente responsables por estos mismos hechos:

a) La suma de $ 102.600.000, correspondiente a los valores en que incurrió la empresa por concepto de honorarios profesionales para su representación judicial como víctima, dentro de los hechos relacionados con la falsificación del producto “PEGACOR DE CORONA”.

b) La suma de $ 2.253.614, por concepto de tiquetes aéreos y hospedaje de algunos integrantes de la firma de abogados S.R.C.S., quienes se trasladaron en cinco oportunidades a las ciudades de Neiva y Armenia, con el propósito de atender las diligencias judiciales allí programadas.

ii) De naturaleza restaurativa. Dirigido a materializar el derecho a la verdad, en cuanto propuso que el condenado informe las cantidades exactas falsificadas de “PEGACOR CORONA” e indique las personas naturales o jurídicas que adquirieron dicho producto.

Al pronunciarse sobre las pretensiones en providencia del 31 de mayo de 2018, el juez condenó a J.O.E.L. al pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de honorarios de abogados, a título de daño emergente a favor de la sociedad SUMICOL S.A.S., así como el valor de $ 517.340 y $ 392.520 por tiquetes aéreos a la ciudad de Armenia y gastos correspondientes a la actuación penal.

Explicó el fallador que excluyó los gastos causados por desplazamientos a ciudades distintas al municipio de Armenia, en tanto no se decretó la conexidad frente a otros procesos penales, ni se solicitó la acumulación de incidentes, por lo que deberá la víctima iniciar los demás incidentes de reparación de manera individual.

Respecto a la pretensión restaurativa, advirtió que el condenado tiene derecho a guardar silencio, a no auto incriminarse ni incriminar a las personas indicadas en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004. A lo cual agregó, que en la audiencia de conciliación el incidentado manifestó que desconocía la información requerida por la víctima.

En contra de la decisión que resolvió el incidente de reparación integral, el apoderado de la víctima formuló y sustentó el recurso de apelación, el cual fue concedido para ante el Tribunal Superior de Armenia.

Es así, que con sentencia del 2 de octubre de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia resolvió, confirmar lo decidido por el juez a quo, al tiempo que condenó en costas a la parte incidentante, cuya liquidación se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Por concepto de agencias en derecho, fijó la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el numeral 8º, artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

En tales condiciones el representante legal de la sociedad SUMINISTROS DE COLOMBIA (SUMICOL) S.A.S., promueve mediante apoderado judicial demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y el derecho a la reparación integral de la víctima que estima vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.

En sustento de la acción, inicialmente se ocupa el libelista de hacer alusión al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en especial, en lo que a la relevancia constitucional se refiere, por cuanto el operador judicial accionado transgredió los límites de su decisión, al imponer una condena supremamente injusta, consistente en que la sociedad que representa, víctima dentro de las diligencias penales, está quedando obligada a cancelar en favor de su victimario, costas procesales y agencias en derecho. Todo ello, a partir de la aplicación equivocada y aislada que el tribunal le dio a una norma contenida en el Código General del Proceso, la cual, traída a la legislación penal, termina conculcando esa garantía imperativa de gratuidad que incorpora nuestro mecanismo de control social de ultima ratio.

Frente al requisito de subsidiariedad, aduce que para el caso examinado no es procedente el recurso extraordinario de casación, en razón a que la pretensión económica elevada por su representada corresponde a 134 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, no se supera la cuantía mínima (1.000 SMLMV) exigida para recurrir en casación de acuerdo con lo establecido en el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012.

Precisa que con la sentencia de reparación se incurrió en dos defectos constitutivos de una vía de hecho, los que pasa a explicar así:

i) Desconocimiento del precedente, en este caso la jurisprudencia constitucional (C-228/02, C-454/06, C-209/07 y C-516/07), en virtud de la cual se ha reconocido expresamente a las víctimas las garantías fundamentales a la verdad, justicia y reparación integral.

ii) Violación directa de la Constitución, por cuanto se decidió teniendo únicamente referentes en materia civil, situación que resulta equivocada, porque si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido que el incidente de reparación integral se rige por disposiciones de naturaleza civil, en aspectos probatorios y en aquellos que no encuentren regulación expresa en la Ley 906 de 2004, no así puede desconocerse que dicho trámite no constituye un proceso civil dado que el mismo se encuentra regulado en los artículos 102 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

De ahí que, sostiene, mantener incólume la decisión reprobada, implicaría desconocer los elementos estructurales del debido proceso, puntualmente la gratuidad, por lo que la segunda instancia debió considerar que el origen del escenario convocado para la reclamación de perjuicios, era consecuencia directa de la declaratoria de responsabilidad penal, de donde surge recordar que el artículo 13 de la Ley 906 de 2004 consagra dicho principio rector.

Por lo demás, indica que dentro de los procesos iniciados con ocasión de las demás rupturas procesales, ya fue definida plenamente la responsabilidad penal de los implicados, con sus consecuentes condenas al pago de perjuicios, sin que exista explicación válida para entender que tratándose de la misma organización criminal y un único ordenamiento jurídico, el Tribunal Superior de Bogotá no condenó a la sociedad SUMICOL al pago de costas, ni agencias en derecho.

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