SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72048 del 16-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842193040

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72048 del 16-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente72048
Número de sentenciaSL2691-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2691-2019

Radicación n.° 72048

Acta 23

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.B.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en solidaridad.

I. ANTECEDENTES

AMPARO BUITRAGO SANTAMARÍA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y, solidariamente, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se condenara a la primera, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del señor J.H.R.M., a partir del 4 de enero del 2012, fecha del deceso, en el 100 % del valor de la pensión que devengaba, las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre de cada año, la sanción moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, condena en costas y cualquier otro derecho que se encontrara demostrado en el proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoció al señor J.H.R.M., la pensión de vejez, mediante Resolución n.° 00267 del 24 de enero de 1990; que convivió con él como compañera permanente por más de 15 años hasta el momento de su fallecimiento, el 4 de enero de 2012; que mediante Escritura Pública n.° 208 del 15 de febrero de 2011, otorgada por la Notaria Única de la Victoria Valle, se declaró su unión marital de hecho y que durante el período de convivencia el causante le suministró techo, vestido, alimentación, socorro y ayuda en todas las necesidades y la actora cumplió con los deberes y las sanas costumbres de compañera y confidente.

Señaló que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 717 de 2001, el reconocimiento de la pensión debió efectuarse dentro de los 2 meses siguientes a la solicitud pensional; que para el período de enero a diciembre de 2012, se le adeuda la suma de $14.994.656,29, por concepto de mesadas causadas e indexadas, más la moratoria y, que el 16 de abril de 2012 presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la prestación, con lo cual agotó el requisito de procedibilidad para ejercer esta acción (f.º 2 a 11, cuaderno del Juzgado).

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES presentó escrito de contestación que fue inadmitido y no subsanado, razón por la cual, se tuvo por no contestada la demanda, a través de providencia del 21 de agosto de 2013 (f.º 68 a 70 y 175, ibídem).

Por su parte, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES también se opuso a las peticiones. Frente a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión a la actora, la declaración de unión marital de hecho con el causante, mediante escritura pública y el valor de la mesada. De los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos.

Formuló en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad, falta de legitimidad en la causa, prescripción y la innominada o genérica (f.° 170 a 173, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 17 de febrero de 2014 (f.º 191, 192 y 193 CD, ibídem), resolvió:

PRIMERO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […], a reconocer y pagar a la señora A.B.S. […], la pensión vitalicia de sobrevivientes a partir del día 4 de enero de 2012, sin perjuicio de los incrementos anuales, en cuantía del 100 % de la pensión que devengaba el causante, la misma que se genera con ocasión del fallecimiento de su compañero J.H.R.M..

SEGUNDA: CONDÉNESE a la entidad demandada, a pagar intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de junio de 2012 y a la tasa máxima que fije la Superintendencia Financiera a la hora de pago de cada mesada.

TERCERO: Costas a cargo de la entidad de seguridad social demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.600.000.

CUARTO: ABSOLVER al demandado COLPENSIONES, de las demás pretensiones formuladas en su contra.

QUINTO: CONSÚLTESE con la SUPERIORIDAD respectiva el presente proveído, en caso de no ser apelado (negrilla del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió el conocimiento en el grado jurisdiccional de consulta y, a través de sentencia del 31 de octubre de 2014 (f.º 13 CD y 14, cuaderno del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar absolver a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra por A.B.S..

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante. Tásense por Secretaría incluyendo la suma de cien mil pesos como agencias en derecho.

TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen (negrilla del texto original).

En lo que compete al recurso extraordinario, determinó que el problema jurídico consistía en «establecer si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento pensional y si en el presente caso, es procedente reconocer los intereses moratorios deprecados». Para ello, precisó que no era materia de discusión que el causante J.H.R.M. fue pensionado por vejez, desde 1990 y que falleció el 4 de enero de 2012.

Luego, en aras de establecer la calidad de beneficiaria de la actora, señaló que la normatividad aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, vigente al momento del deceso del señor J.H.R.M., esto es, el 4 de enero del 2012. En atención a la disposición legal, precisó que la demandante debió probar convivencia con el causante no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, es decir, entre el 4 de enero de 2007 y el mismo día y mes del año 2012.

Para verificar el cumplimiento del requisito de convivencia, analizó el material probatorio, describió la prueba documental recaudada e hizo referencia a los testimonios dados por M.L.R.S., hija del causante y C.R.. Sobre los mismos, expuso:

La señora M.L.R.S., quien manifestó ser la hija del causante J.H.R.M., indicó que este había tenido una relación extramarital con la señora A.B.S., durante muchos años, pues este había dejado a su madre y se fue a vivir con la actora; que la convivencia se realizó bajo el mismo techo y duró aproximadamente entre los años 1993 o 1994, hasta que falleció su padre, el 4 de enero de 2012; que los gastos de la accionante eran sufragados por su padre, J.H.R.M., y que estos no procrearon hijos.

La señora C.R., dice conocer a los señores J.H.R.M. y A.B.S., por haber sido vecinos aproximadamente en el año de 1990, e igualmente, porque desde el año 1995, les había alquilado un apartamento en la casa de su propiedad, con el fin de que le hicieran compañía, pues en el año anterior, su esposo había fallecido; que sabe que los señores J.H.R.M. y A.B.S. eran pareja desde el año 1995 hasta el año 2010 a 2011, pues hasta esa época les alquiló el apartamento; que sabe que la señora A. estuvo con el señor J.H. hasta la fecha de su fallecimiento, porque cuando estos se fueron de la casa, se fueron a reunirse con la hija de este dado que por su enfermedad le ayudó a lidiar.

Anotó, que fue decretada por el a quo la exhibición de los documentos que componían la carpeta del causante, respecto de la solicitud de incremento pensional por persona a cargo, los cuales fueron aportados por COLPENSIONES y que como no fue posible la práctica de esa exhibición, consideró el Juez de primer grado que podía dictar el fallo, pero el Tribunal no compartió esa posición, con base en los siguientes argumentos:

[…]si bien se había desistido de la demanda en contra del instituto del seguro social en liquidación, tal entidad, con la contestación de la demanda, había allegado la carpeta que se menciona; esto es, que tal documentación obraba en el plenario de folios 82 a 169. Por tanto, el a quo, en uso de sus facultades legales, y con el fin de proferir una verdadera decisión que en derecho correspondiera al caso, y con el fin de salvaguardar igualmente, el derecho fundamental al debido proceso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR