SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00114-01 del 03-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842193725

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00114-01 del 03-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5382-2019
Número de expedienteT 1100122100002019-00114-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5382-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00114-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda interpuesta por P.A.F.M. contra el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución alimentaria iniciada por Á.M.C.B., en nombre de su hija menor M.F.C., frente al aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El actor procura el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional querellada.

2. En apoyo de su queja, expone que mediante acuedo extrajudicial, celebrada el 10 de mayo de 2016, se comprometió a pagar una cuota alimentaria en favor de su hija menor por $1.600.000 mensuales.

Sostiene que sufrió un “hurto” y quedó desempleado, por lo cual dejó de cumplir a cabalidad con la anotada obligación.

Advierte que la madre de la niña inició en su contra el decurso cuestionado y aunque propuso la excepción de pago parcial, la misma se rechazó en la audiencia de fallo surtida el 21 de noviembre de 2018, oportunidad donde, además, no se “(…) propició una verdadera conciliación (…)”.

Añade que el despacho acusado expresó, erradamente, que él pretendía “(…) engañar con pruebas de consignaciones y compras anteriores a cuando se exig[ía] (…)” la cancelación de las mesadas.

Lo expuesto es contrario a la realidad, pues, conforme afirma, el juzgado no tuvo en cuenta las distintas transferencias realizadas a la demandante con posterioridad a junio de 2016, por un valor total de $4.435.000, así como los “(…) pagos (…) a la Caja de Compensación Familiar –Compensar- (…)” (fols. 13 y 14, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, revocar la sentencia criticada (fol. 16, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El estrado atacado manifestó no haber lesionado las prerrogativas del solicitante (fol. 31, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la salvaguarda porque no encontró arbitrariedad en la actividad refutada, pues

“(…) en audiencia celebrada el día 21 de noviembre de 2018, el juez demandado dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante la ejecución en los términos y para los fines de la orden de pago; también, puede oírse que el funcionario desechó la excepción de pago parcial propuesta por el demandado, porque si bien él allegó ‘al plenario sendas copias y facturas de los años 2012 a 2014, al respecto no puede perderse de vista, como se ha indicado, en líneas precedentes, que aquí se está ejecutando son cuotas desde el mes de junio de 2016 hasta noviembre de 2017’, determinación que se ajusta a la realidad procesal, pues revisados los documentos que obran en el proceso, los cuales se aportaron con el escrito de excepciones propuestas por el aquí accionante, se verificó que las consignaciones y recibos corresponden, ciertamente, a cuotas anteriores a las que se ejecutan en el proceso aludido, sin que se puedan tener en cuenta como es apenas obvio, las pruebas allegadas con el escrito de esta acción de tutela, pues las mismas no hicieron parte del trámite ejecutivo, que era en el que debían haberse aportado (…)” (fls. 54 al 60, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El censor impugnó acotando que los documentos aportados a este auxilio los presentó en el decurso refutado, por lo cual sí debieron valorarse. Aseguró que agregó otros anteriores a la fecha de las cuotas cobradas, para “(…) ilustrar que mientras existieron recursos económicos (…) cumplió la obligación (…)” (fol. 81, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Escuchada la diligencia de 21 de noviembre de 2018, donde se emitió sentencia desestimatoria de las excepciones propuestas por el querellante y se ordenó continuar el compulsivo conforme al mandamiento de pago, no se observa arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales.

2. Se constata que el juzgador denunciado, aplicando lo reglado en el artículo 392 del Código General del Proceso, interrumpió la actuación fijada para fallo ante la manifestación del demandado de querer llegar a un acuerdo con la activa; no obstante, como el pacto no se logró, la audiencia siguió adelante.

El despacho, entonces, cerrado el debate probatorio, el cual lo constituyeron, exclusivamente, los soportes documentales suministrados por los extremos procesales, procedió a oír las alegaciones de éstos.

Enseguida, tras citar la normatividad aplicable en relación con las obligaciones alimentarias y jurisprudencia concordante, se refirió al acuerdo de voluntades suscrito por las partes, referente al acta de conciliación celebrada el 10 de mayo de 2016, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal Barrios Unidos de Bogotá- y esgrimió:

“(…) [D]e conformidad con la norma contenida [en el] artículo 167 del Código General del Proceso en que se recoge el principio actor incumbit probatio corresponde de cargo del ejecutado excepcionante probar el supuesto de hecho generado por sus afirmaciones (…). [D]ebe aparecer idóneamente establecido que (…) el ejecutado efectivamente canceló las sumas que se le han imputado (…) para la excepción planteada que denominó pago parcial de la obligación (…)”.

“(…) [E]n forma clara el acuerdo de voluntades estableció una cuota alimentaria y de vestuario, cuyo (…) incremento anual corresponde el salario mínimo legal. Se ha de indicar que toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente lo suyo, consienten en dar una fórmula, además, reza el artículo 1625 del Código Civil que se extinguen las obligaciones en todo o en parte por la solución o pago efectivo, siendo el pago efectivo la prestación de lo que se debe. Para el caso en estudio, el abogado de la parte ejecutada orientó su defensa sobre la base de que se ha cumplido de manera parcial con [la] obligación alimentaria en favor de la menor hija (…) y para ello ha allegado al plenario sendas copias de recibos y facturas de los años 2012 a 2014 y al respecto no puede perderse de vista que como se ha indicado en líneas precedentes, lo que aquí se está ejecutando son cuotas alimentarias y de vestuarios pendiente de pago desde el mes de junio del 2016 hasta noviembre 2017 así como las que en el futuro se sigan causando (…)”.

“(…) Quiere decir lo anterior, que las facturas y recibos allegados al plenario no son consecuencia de lo que aquí se ejecuta y como si lo anterior fuera poco, en el documento contentivo de la conciliación extrajudicial, base de la acción ejecutiva, se acordó que el valor de dinero correspondiente a la cuota alimentaria de vestuario a favor de la menor alimentaria, debe ser consignado en la cuenta de ahorros de su progenitora (…), sin que allí se indicará que debía pagarse en especie, razón por la cual se despachará desfavorablemente la excepción de pago aquí planteada (…)”.

“(…) [A]hora bien, respecto de la excepción planteada por el ejecutado que denominó imposibilidad del cumplimiento de la obligación, la cual se orientó sobre la base de (…) su [difícil] situación económica, pues a la fecha no reporta ingresos fijos, se ha de precisar que en primera medida dentro del plenario no obra prueba alguna que acredite la solicitud de revisión de la cuota alimentaria (…) para disminuir[la], por lo que se (…) hace necesario recordar al alimentante que la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad para cumplir la necesidad de subsistencia respecto de aquellos que no estén en capacidad de asegurársela por sí mismos. El Código de Infancia y la Adolescencia en su artículo 24 define los alimentos como todo aquello que es indispensable para el sustento, la habitación, el vestido, la asistencia médica, la recreación y la educación o instrucción, tendiente a la formación integral del menor. Es natural que ambos padres propendan por el bienestar de sus hijos, de modo que según esta disposición y de acuerdo a la Constitución Política de Colombia, debe entenderse que la prestación de alimentos no sólo comprende el suministro de lo estrictamente necesario para vivir, sino además todo aquello que se requiere para llevar una vida digna porque el derecho de los menores prevalece sobre todos los demás (…). Asimismo,...

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