SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58328 del 15-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842193918

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58328 del 15-01-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 58328
Fecha15 Enero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL340-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL340-2019

Radicación n.º 58328

Acta n.º 01

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ADA L.R.I., YONEIDA DEL CARMEN y ROBINSON FRANCISCO ARREGOCÉS RAMÍREZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, E.E.F. LEÓN, A.E.P.D., S.A.A.D. y HOMERO FRANCISCO PIMIENTA BARROS, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2016-00683.

I. ANTECEDENTES

ADA L.R.I., YONEIDA DEL CARMEN y ROBINSON FRANCISCO ARREGOCÉS RAMÍREZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refieren los promotores que E.E.F.L. presentó demanda ejecutiva en su contra, de A.E.P.D. y de S.A.A.D., con el propósito de obtener el pago de sus honorarios, tasados en el 50% de las condenas que fueron emitidas al interior del proceso de reparación directa que los hoy proponentes adelantaron contra la E.S.E. Hospital San José de Maicao.

Exponen que dicho trámite cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, autoridad que el 3 de abril de 2018 les designó un curador ad litem, auxiliar de la justicia que propuso la excepción de prescripción, mecanismo de defensa que el despacho de conocimiento declaró probado en proveído de 25 de febrero de 2019, al advertir que el entonces demandante formuló la demanda el 6 de diciembre de 2016, pese a que el término de tres años que la ley prevé para ello inició el 18 de febrero de 2013, fecha en la que quedó ejecutoriado el fallo emitido en segundo grado en el juicio mencionado.

Manifiestan que la parte vencida apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, Colegiado que el 24 de septiembre de 2019 revocó la decisión recurrida y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar, entre otras cosas, que «el término de la prescripción (…) no se debe contabilizar desde el día 18 de febrero de 2013 (…) sino desde el 7 de marzo de 2016, fecha esta cuando los [hoy tutelantes] revocaron el poder al abogado sustituto [H.F.P.B.]».

Sostienen los petentes que el ad quem vulnera sus prerrogativas superiores, pues aseguran que desconoció el contenido de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales, según la cual la gestión del entonces demandante llegaría hasta la segunda instancia; por tanto, considera que el termino de prescripción debe contabilizarse a partir del 18 de febrero de 2013.

Agregan que el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta que «entre el primer mandatario judicial Dr. E.E.F.L. y el segundo mandatario Dr. H.F.P.B., existió (…) contrato de cesión de derechos litigiosos, para considerar que hubo continuidad o dependencia en la ejecución del contrato de mandato».

Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitan que se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 24 de septiembre de 2019 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.

Mediante auto proferido el 12 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Laboral del Circuito de San del Cesar, remitió copia de las piezas procesales objeto de debate.

La E.S.E. Hospital San José de Maicao solicitó su desvinculación, pues no se le atribuye vulneración a derecho fundamental alguno.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 24 de septiembre de 2019 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución.

Como sustento de su inconformidad, los accionantes aducen que dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, pues asegura que desconoció el contenido del contrato de prestación de servicios profesionales.

Así mismo, señalan que el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta que «entre el primer mandatario judicial Dr. E.E.F.L. y el segundo mandatario Dr. H.F.P.B., existió (…) contrato de cesión de derechos litigiosos».

Al respecto, sea lo primero indicar que en sentencia CC SU-635 de 2015, la Corte Constitucional recordó que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando:

(…) la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente –interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso (negrilla fuera de texto) (…).

Igualmente, señaló en aquella oportunidad que la motivación de una providencia cumple un papel trascendental, pues tiene la finalidad de proteger el derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas.

De manera, que cuando una decisión no está debidamente sustentada, implica una clara vulneración al derecho del debido proceso, dada la obligación de los funcionarios judiciales de exponer suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su determinación.

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