SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62390 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873984583

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62390 del 10-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Marzo 2021
Número de expedienteT 62390
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2532-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL2532-2021

Radicación n.° 62390

Acta 9

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que E.E.F. LEÓN instaura contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite al cual se vincula al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, ADA LUZ RAMÍREZ IGUARÁN, A.A.M.R., A.E.P.D., S.A.A.P., R.F. y YONEIDA DEL CARMEN ARREGOCÉS RAMÍREZ, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que da origen al presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES

E.E.F. LEÓN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se infiere que el actor presentó demanda ejecutiva laboral contra A.L.R.I., A.A.M.R., A.E.P.D., S.A.A.P., R.F. y Yoneida del C.A.R., con el propósito de obtener el pago de sus honorarios, tasados en el 50% de las condenas que fueron emitidas al interior del proceso de reparación directa que los demandados adelantaron contra la E.S.E. Hospital San José de Maicao.

Manifiesta que dicho trámite cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, autoridad que, luego del trámite de rigor, declaró probada la excepción de prescripción mediante providencia de 25 de febrero de 2019, al advertir que el convocante formuló la demanda el 6 de diciembre de 2016, pese a que el término de tres años que la ley prevé para ello inició el 18 de febrero de 2013, fecha en la que quedó ejecutoriado el fallo emitido en segundo grado en el citado juicio en que el hoy accionante fungió como apoderado de los entonces demandantes.

El promotor refiere que apeló la anterior determinación ante la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, Colegiado que revocó la decisión recurrida y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución, mediante proveído de 24 de septiembre de 2019 al referir, entre otras consideraciones, que «el término de la prescripción (…) no se debe contabilizar desde el día 18 de febrero de 2013 (…) sino desde el 7 de marzo de 2016, fecha esta cuando los [demandados] revocaron el poder al abogado sustituto [H.F.P.B.]».

Aduce que A.L.R.I., Y.d.C. y R.F.A.R. elevaron acción de tutela contra dicha determinación, razón por la cual, esta S. de la Corte en sentencia STL340-2019 amparó el derecho al debido proceso de los accionantes ante la falta de motivación en la citada providencia y, en tal virtud, ordenó a la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha que la dejara sin valor y efecto, para que, en su lugar, emitiera una nueva.

El accionante afirma que, en cumplimiento de la anterior orden de tutela, a través de proveído de 16 de julio de 2020 la Corporación en mención confirmó el de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción.

Cuestiona la decisión de segunda instancia, para lo cual reprocha que el ad quem no efectúo una debida valoración probatoria, pese a «contar con las pruebas a la mano», y asegura que «debió analizar todo el contexto contractual sin perder de vista la (…) cláusula sexta [del contrato] y en consecuencia haber aplicado la interpretación sistemática (…) o una interpretación teleológica».

Así mismo, indica que la Corporación convocada «omitió tener en cuenta que por ley hay una suspensión de 10 meses para el cobro a entidades oficiales que en este caso se cuenta del 18 de febrero de 2013 (cuando quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia) al 18 de diciembre de 2013 (cuando empieza la exigibilidad a la E.S.E. Hospital San José de Maicao) y que al ser el contrato a cuota litis además de [él] ser cotitular de la acreencia, no pueden sufragar[le] su parte los demandados sino hasta que la entidad vencida pague».

Finalmente, sostiene que invirtió sus conocimientos, tiempo y recursos en el proceso en el que representó a los ejecutados «para perder [su] trabajo luego saliera la sentencia de segunda instancia, siendo que el contrato dice que partici[pa] en el (…) 50% de los beneficios o resultados».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 16 de julio de 2020 por la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para que, en su lugar -se extrae-, se emita un nuevo pronunciamiento a su favor.

Mediante auto proferido el 3 de marzo de 2021, esta S. de la Corte admite la acción de tutela y ordena notificar a las autoridades convocadas y vincular al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y a Ada L.R.I., A.A.M.R., A.E.P.D., S.A.A.P., R.F. y a Yoneida del C.A.R., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 44650-31-05-001-2016-00683-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En la misma oportunidad, se solicita a la Secretaría de esta Coporación que informe cuál fue el trámite impartido a la presente queja constitucional, toda vez que, según consta en el archivo denominado «5. Evidencias del registro de la tutela y sus anexos_Nos 111548 y 112329» la presentó desde el 17 de octubre de 2020.

Dentro del término de traslado, la E.S.E. Hospital San José de Maicao asegura que el problema jurídico del presente mecanismo radica en «el cobro de los honorarios pactados en un contrato de prestación de servicios»; no obstante, esa entidad es ajena a dicho acuerdo de voluntades, razón por la cual solicita que se declare la improcedencia en lo que a ella respecta.

A su vez, S.A.A.P. indica que no desconoce el contrato de prestación de servicios que celebró con el actor y que el mismo «sigue vigente».

Manifiesta que en febrero de 2020 presentó ante la Corporación convocada el documento denominado «“documento unilateral de reconocimiento de deuda solidaria y renuncia a la prescripción del titulo (sic) ejecutivo”», razón por la cual, dicha autoridad suspendió «la audiencia ordenada por la (…) Corte Suprema de Justicia mientras se corría traslado a la contraparte, y audiencia que se celebró de manera subrepticia el 16 de julio de 2020 en desconocimiento de varios principios y derechos como el de igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia por cuano no se aceptó privadamente que S.A.A.D. y S.A.A.P. sean la misma persona, y con [su] reconocimiento y renuncia a la prescripción [está] siendo honesta con quien [les] ganó el pleito poniendo todo de su parte y de su bolsillo».

Así mismo, asgura que «si la audiencia celebrada por el Tribunal Superior de Riohacha (Sal Civil-Familia-Laboral) el día 16 de julio de 2020 hubiese notificada y participativa, o se [le] hubiera hecho algún requerimiento, [ella] habría mostrado la génesis o documentos contentivos del cambio en [sus] apellidos de D. a Pinto, componentes de la misma personalidad humana y jurídica».

Por su parte, Ada L.R.I., Y.d.C. y R.F.A.R. indican que la acción de tutela no cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Igualmente, aducen que la providencia que hoy se censura fue proferida por el Tribunal enjuiciado con fundamento en una orden de tutela dictada por esta Corte, el 15 de enero de 2020, piden que se declare la improcedencia del presente mecanismo y allegan copia de varias piezas procesales.

El accionante allega copia de la providencia emitida por la Corporación convocada.

Mediante oficio OSSCL n.º 15194 la Secretaría de esta S. informó que mediante mensajes de datos recibidos el 23 de febrero y 2 de marzo de 2021, el actor informó sobre la acción de tutela que había presentado el 17 de octubre anterior; no obstante, dicho documento no fue hallado en los archivos del correo electrónico notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, razón por la cual se le requirió para que volviera a allegar el escrito de tutela y, en tal virtud, se procedió a enviarla a la funcionaria correspondiente para su radicación y reparto.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con...

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