SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00119-01 del 11-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842194286

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00119-01 del 11-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002019-00119-01
Número de sentenciaSTC13936-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13936-2019

Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00119-01

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 28 de agosto de 2019, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela instaurada por J.J.V.P. frente al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo promovido por el aquí quejoso contra E.Z.T., con radicado n.º 2019-00185.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad convocada.

2. Del extenso escrito inicial, se colige, que E.Z.T., promovió en contra del aquí accionante, proceso ordinario de reconocimiento de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho; decurso con radicado nº 2013-396, cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado.

El asunto concluyó con sentencia de 21 de abril de 2014, aprobatoria de la conciliación judicial lograda entre las partes, a través de la cual, en virtud de la repartición del haber social, Z.T. se comprometió a traspasar a favor del tutelante, el vehículo automotor con placas CGP-381.

Ante el incumplimiento de Zambrano Trujillo, el 22 de abril de 2019, el tutelante solicitó al estrado convocado la ejecución del referido acuerdo, petición reiterada el 10 de junio siguiente y desestimada por el despacho querellado, el 13 de junio posterior, con el argumento de que “(…) quién había solicitado la ejecución no contaba con poder (…)”.

Frente a ese pronunciamiento interpuso reposición y apelación; definidos mediante auto de 10 de julio de este año, confirmándose lo decido y negándose la alzada por improcedente, porque el poder aportado por el aquí actor se dirigía al proceso con radicado nº 2019-0185.

Asevera que, hasta ese momento desconocía la existencia del precitado litigio, razón por la cual acudió a realizar la respectiva revisión, enterándose que se trataba de la demanda ejecutiva por él incoada, la cual había sido inadmitida el 21 de mayo de 2019 y rechazada el 4 de junio siguiente, por no haber sido subsanada; determinaciones que considera arbitrarias, por cuanto el despacho nunca le informó que tramitó sus solicitudes en un proceso independiente al decurso de origen.

3. Pide, en concreto, ordenar al juzgado accionado i) dar trámite a la ejecución del proceso ordinario No. 2013-0396, de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso, es decir, a continuación y dentro del mismo expediente, y no por separado; ii) exponer los motivos por los cuales adelantó el coercitivo de manera aislada; y, iii) registrar, agregar y acusar de recibido los memoriales y documentos por él aportados (fols. 1 a 15).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El Juzgado Primero de Familia de Neiva defendió su proceder, afirmando que dio cumplimiento al artículo 306 del Código General del Proceso, pues tramitó la demanda ejecutiva incoada por V.P. en cuaderno separado dentro del mismo expediente, asignándole como nuevo radicado el nº 2019-185, por lo cual no vulneró ningún derecho fundamental del promotor del ruego (fols. 121 a 123).

2. E.Z.T. señaló que la labor de la contraparte en un proceso es realizar seguimiento a su trámite, de tal manera que de no encontrar respuesta a sus memoriales, el accionante debió consultar la página web de la Rama Judicial o acercarse directamente al juzgado para preguntar qué había sucedido con su petición (fols. 126 a 130).

1.2. La sentencia impugnada

Concedió el amparo al encontrar que el juez de conocimiento incurrió en error procedimental

“(…) al imprimirle trámite a solicitud de ejecución de la sentencia sometiéndola a reparto y asignándole nueva radicación, ya que, el artículo 306 del Código General del Proceso dispone que la misma, debe tramitarse a continuación y en el mismo cuaderno; en consecuencia, bajo el mismo radicado (…)” (fols. 137 a 142).

Por consiguiente, ordenó al estrado accionado dejar sin efecto el juicio ejecutivo nº 2019-0185, disponiendo que la solicitud de ejecución de la sentencia de 21 de abril de 2014, se traslade al proceso con radicación nº 2013-0396.

1.3. La impugnación

La promovió E.Z.T. asegurando que V.P. pretende retrotraer términos ya prescritos, para efectos de dar trámite a la liquidación de la sociedad marital de hecho, omitiendo informar que la imposibilidad de efectuar el traspaso del referido automotor obedece a la renuencia de V.P., por cuanto “(…) ha generado al vehículo una cantidad de comparendos que lo limitan a hacerlo (…)” (fol. 148).


2. CONSIDERACIONES

1. El accionante persigue que, a través de este instrumento de protección constitucional, se revoque la actuación adelantada al interior del juicio ejecutivo con radicado nº 2019-0185, por considerar que, en virtud del artículo 306 del Código General del Proceso, el juzgado accionado debió tramitar su solicitud de ejecución de la sentencia de 21 de abril de 2014, en el proceso con radicación nº 2013-0396, al interior del cual, dicha providencia fue emitida.

2. Revisada la actuación procesal censurada, de entrada, se advierte la arbitrariedad de la juzgadora accionada al incurrir en un evidente defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 306 del Código General del Proceso, como a continuación pasa a explicarse.

La referida disposición establece:

“(…) Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)” (énfasis fuera de texto).

Del contenido literal de la norma citada se colige, sin ambages, que las obligaciones derivadas de las sentencias judiciales deben ejecutarse ante el juez de conocimiento, seguidamente, y al interior del mismo plenario en que fue proferida.

De manera que erró la juez querellada al gestionar de forma independiente, es decir, en proceso separado, la solicitud de cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 21 de abril de 2014, elevada por el aquí petente.

Todo lo anterior conllevó a una vulneración al debido proceso del tutelante, quien, en virtud el “principio de confianza legítima”, sin prever el proceder de la juzgadora, desconoció todas las actuaciones procesales adelantadas en desarrollo del coercitivo nº 2019-0185, quedándole imposible subsanar los errores advertidos por la funcionaria al inadmitir su trámite, con el consecuente rechazo del libelo.

En lo atinente al “principio de confianza legítima”, ha dicho esta Corporación:

“(…) procura garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias[1]”, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (…)» (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00) (…)”.

En efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de orden público y de interpretación estricta, existen casos excepcionales en las que la determinación de una autoridad judicial genera una expectativa legítima en el particular respecto del mantenimiento de una situación determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada ante los jueces, circunstancia ésta en la que la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la administración de justicia” (sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 00119-01) (…)”[2].

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