SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66728 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842195450

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66728 del 24-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Abril 2019
Número de expediente66728
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1522-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1522-2019

Radicación n.°66728

Acta 13


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSA FELICITA GUERRA MOSCOTE, en contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Rosa Felicita Guerra Moscote demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A., para que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite. En consecuencia, solicitó el auxilio funerario; el retroactivo pensional de las «correspondientes mesadas y primas», desde el 15 de octubre de 2007, data del deceso de su esposo, «hasta el día en que se le empiece a pagar su pensión; intereses moratorios del «inciso 5° del parágrafo 2° del Art. 1 de la Ley 776 de 2002», que se están causando desde el 24 de noviembre de 2010, fecha en la que «ya se había calificado el origen de la muerte del Sr. TAIRO (24 de Abril de 2008)»; lo ultra y extra petita y, las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, en que el 1 de marzo 1997, contrajo matrimonio católico con T.A.B.N., el cual fue registrado el 15 de abril de ese año; que su cónyuge murió el 15 de octubre de 2007, en un accidente de tránsito, al desempeñar la labor de «Conductor y/o Auxiliar del Conductor»; que para esa época tenía más de 30 años de edad, se encontraba vigente la relación conyugal y el fallecido estaba afiliado a la ARP del Seguro Social hoy Positiva Compañía de Seguros S.A.


Narró que el 24 de septiembre de 2010, elevó ante la entidad accionada un derecho de petición con el fin de que se le reconociera la prestación; que el 22 de diciembre de ese año, la administradora le requirió el reporte del incidente «radicado el día 15 de octubre de 2007 ante la ARP del ISS, con el No. 33118145» y el informe policial n.°0250194; que el 3 de marzo de 2011, se le notificó el Dictamen n.°45859 del 11 de abril de 2010, a través del cual se calificó de origen profesional, el accidente de tránsito acaecido el 15 de octubre de 2007, en el que perdió la vida T.A.B.N..


Afirmó que en escrito del 4 de marzo de 2011, nuevamente solicitó a la administradora demandada la prestación deprecada, quien decidió negarla mediante la Resolución n.°02191 del 19 de julio de 2011, con el argumento de que no había certeza de la existencia de la vida marital con su cónyuge hasta la data de su muerte; que interpuso los recursos de reposición y, en subsidió apelación, los cuales confirmaron lo resuelto, a través de los Actos Administrativos n.°2491 del 24 de agosto de 2011 y n°02569 del 5 de septiembre de 2011; y, que agotó la vía gubernativa (fs.°1 al 11).


Al contestar, Positiva Compañía de Seguros S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos destacó que la demandante no tenía derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, toda vez que «no demostró la convivencia permanente con el causante durante los últimos años de vida del mismo», tal como se consideró en la Resolución n.°02569 del 5 de septiembre de 2011 y en las anteriores a esa.


Indicó que el 16 de noviembre de 2005, dos años antes de su deceso, T.A.B.N. «se afilió a SALUD TOTAL S.A. ESP en calidad de cotizante», sin que hubiera asegurado a R.G., además de que la accionante se vinculó «a partir de enero de 2006, en calidad de beneficiaria de una persona distinta al causante a la EPS FAMISANAR LTDA.».


Aseguró que por lo anterior, la accionante no había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «al no estar clara la convivencia y la calidad de beneficiaria de la demandante».


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa, buena fe, prescripción y la genérica (fs.°48 a 54).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión del 10 de julio de 2012, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y falta de causa jurídica. No gravó en costas (fs.° 119 a 120).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 31 de enero del 2013, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, confirmó el fallo de primer grado. No impuso costas (fs.° 147 a 155). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem relató que el juez de primera instancia, desestimó las súplicas de la demanda, con el argumento de que R.F.G.M., no había cumplido con la «carga de la prueba», que soportara lo pretendido y para fundamentar su decisión, trajo a colación los artículos 1757 del CC, 177 del CPC, 60 y 174 del CPTSS y, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que indica que se «extingue el derecho a reclamar pensión de sobrevivientes cuando quien persigue esa prestación no hiciere vida en común con el fallecido» aspecto que no acreditó la interesada respecto de Tairo Alberto Buelvas Niño.


A continuación, señaló que:


La muerte del afiliado T.A.B.N., acaecida el 15 de octubre de 2.007, se encuentra acreditada con la documental que cursa a folio 17 del expediente, constitutiva de copia certificada del registro de defunción, así la normatividad aplicable, es la [L]ey 797 de 2.003, artículos 12 y 13. El tema medular recae en desentrañar la convivencia y dependencia económica de la accionante respecto del finado, presupuesto exigido por la disposición arriba señalada, de modo que, la Sala no comparte la tesis vertida en la alzada, al argüirse en esa pieza procesal que tales elementos no están llamados a satisfacerse por la demandante, habida cuenta, que el legislador no hace distinción alguna al respecto, no siendo de recibo que el Juzgador la introduzca. Lo contrario implicaría quebrantar las reglas hermenéuticas consagradas por los artículos 25, 28 y 29 del Código Civil, que propugnan porque se le rinda culto al texto de la ley.


La [l]ey le otorga trascendencia a la convivencia marital efectiva antes que la celebración ritual del matrimonio. De modo, que es la solidaridad, el SOCORRO y la determinación mancomunada de la pareja de realizar un proyecto de vida en común lo que en últimas constituye baluarte para reclamar la pensión de sobrevivientes por el cónyuge o compañero permanente que no ha muerto. Así lo infiere el Tribunal del artículo 13 de la [L]ey 797 de 2.003, contrasta lo anunciado con la realidad que palpita en el proceso, habida cuenta, que la señora ROSA FELICITA GUERRA MOSCOTE, no se interesó por demostrar los elementos que integran la supramencionada convivencia. En efecto, se limitó escuetamente a acreditar la muerte señor TAIRO ALBERTO BUELVAS NIÑO, con la copia autenticada del...

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