SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108074 del 12-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842196839

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108074 del 12-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expedienteT 108074
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17515-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente

STP17515-2019

Radicación n° 108074

Acta 332

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por M.R.S.C., respecto del fallo proferido el 30 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra de los Juzgados 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, de Bogotá.

1. LA DEMANDA

Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:

[…] Refirió el actor que, el 15 de agosto de 2015, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad lo condenó a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión, por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Señaló que en virtud de ese proceso fue privado de la libertad el 4 de abril de 2013, sentencia que vigila el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que mediante auto de fecha 6 de marzo de 2018 le negó la libertad condicional pese a que ya descontó las 3/5 partes de la pena, desconociendo el principio de favorabilidad porque para cuando ocurrieron los hechos, 4 de abril de 2013, operaba el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 68 A del Código Penal, que no excluía el delito por el que fue condenado para acceder a ese beneficio, decisión que apeló y fue confirmada el 8 de marzo de 2019 por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento.

[…]

1.2. Pretensiones

Solicitó el actor que a través de este mecanismo se ampare el derecho fundamental al debido proceso y en aplicación del principio de favorabilidad, «…se acceda al beneficio de la libertad condicional...» (folio 3).

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo con fundamento en que el presente reclamo constitucional no superaba las causales generales de procedibilidad.

Específicamente, consideró que las autoridades accionadas no incurrieron en ninguna irregularidad al negar la libertad condicional, pues en las providencias cuestionadas se expusieron los motivos de hecho y de derecho que impiden acceder a la pretensión del condenado, además que no es la acción de tutela el adecuado escenario para ventilar sus posturas procesales y debates propios del proceso penal.

3. LA IMPUGNACIÓN

El accionante presentó impugnación contra la decisión de primera instancia sin exponer las razones de su disenso; al tiempo que su apoderado allegó escrito en el que coadyuva su pretensión de libertad condicional, en el que en síntesis reitera los reclamos constitucionales.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover el trámite tutelar ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Se tiene igualmente dicho que la acción de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las garantías primarias.

De manera que, si no existen motivos que impidan promoverla, ésta procederá contra las referidas decisiones en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

Lo anterior, en razón a que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas o reiteradas argumentaciones, pues su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada, en este caso, de los Juzgados 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 38 Penal del Circuito de Bogotá, han desbordado el marco constitucional...

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