SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71949 del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842196876

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71949 del 30-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente71949
Número de sentenciaSL3196-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Julio 2019

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3196-2019

Radicación n.° 71949

Acta 25

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por S.D.J.S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. -INDEGA.

  1. ANTECEDENTES

SERGIO DE J.S.A. llamo a juicio a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. -INDEGA, con el fin de obtener el pago de la indemnización convencional por despido, debidamente indexada, con los intereses corrientes y moratorios.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios desde el 14 de octubre de 1992 hasta el 5 de marzo de 2008, ejerciendo las funciones de verificador de planta, con un salario básico mensual de $1.036.000; que estuvo afiliado a SINLATRAINAL, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que fue despedido el 5 de marzo de 2008, en forma unilateral e injusta y con desconocimiento del debido proceso convencional, al no acatar lo previsto en el artículo 15 del acuerdo extralegal (f.° 1 a 7 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante, así como su salario, pero aclaró, que el entonces trabajador intentó cometer un fraude al permitir que un camión saliera con carga no registrada, incumpliendo de manera grave sus obligaciones.

En su defensa, formuló la excepción de mérito de inexistencia de la obligación (f.° 102 a 106 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral Adjunto al Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de julio del 2010 (f.° 139 a 145 del cuaderno principal), resolvió:

Primero.- Declarar que entre el demandante […] y la demandada […]; existió relación laboral, entre el 14 de Octubre de 1992 y el 5 de Marzo de 2008, configurándose un Despido ilegal e injusto, conforme se expuso en la parte motiva de esta Sentencia.

Segundo.- Consecuencia de lo anterior, CONDENAR Y ORDENAR a la demandada […], a reconocer y cancelar a favor del demandante […], la INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL POR DESPIDO, por valor de TREINTA MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SESCIENTOS (sic) DOS PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS M/L ($30.599.602,96) conforme se expuso en la parte motiva.

Tercero.- CONDENAR a la demandada […] a reconocer y cancelar al demandante […], la INDEXACIÓN sobre las sumas adeudadas, tomando como extremo inicial del IPC el mes de marzo de 2008 en que se genera la obligación, y como extremo final, el del mes en el que efectivamente se pague la obligación, conforme se expuso en la parte motivo de esta Sentencia.

Cuarto.- Se ABSUELVE a la demandada […]; de las pretensiones restantes […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 27 de febrero de 2015 (f.° 188 a 196 del cuaderno principal), revocó el del Juzgado y absolvió a la demandada.

En lo que interesa al recurso, se ocupó de definir si el despido de que fue objeto el demandante había sido ilegal e injusto; para ello, estableció, que habían quedado determinados los siguientes supuestos: i) la existencia del contrato de trabajo, ejecutado desde el 14 de octubre de 1992 al 5 de marzo de 2008; ii) el cargo desempeñado como verificador de planta; iii) el hecho del despido; iv) la afiliación del actor al sindicato y, v) la existencia de la convención colectiva de trabajo.

Adujo que, descendiendo al asunto sometido a su conocimiento, debía analizar si la accionada se atuvo al procedimiento convencional previsto para despedir a un trabajador y, de encontrar respuesta favorable, se estudiaría si estaba demostrada la causa del despido.

Transcribió el artículo 15 de la Convención Colectiva 2006-2008 e indicó que, conforme a esa normativa, el trabajador inculpado debía ser notificado, con copia al sindicato, dentro de los 3 días hábiles siguientes a su ocurrencia y dentro de un lapso igual, sería citado a descargos; que el demandante fue notificado de la supuesta falta, poco después de ocurridos los hechos y citado a descargos, el 5 de marzo de 2008 a las 6:15 de la mañana, tal como se leía del hecho 12 de la demanda, situación que se corroboró con las boletas remitidas al demandante y a la organización sindical (f.° 15 a 20 del cuaderno principal), y expresó:

Entonces, para esta Corporación la empresa cumplió estrictamente con el procedimiento previsto en la CCT, previo al despido del trabajo, en vista de que fue notificado de la falta justo al momento de la ocurrencia de los hechos y citado a descargos una hora y quince minutos después, del día martes 5 de marzo de 2008.

Téngase en cuenta que es intrascendente la inmediatez con que fue convocado el trabajador a la diligencia de descargos, situación que está lejos de ser violatoria del debido proceso, pues es el mismo estatuto convencional en su artículo 15 el que dispone que la notificación se hará dentro de los (3) días siguientes a la comisión de la falta “o al momento en que la Empresa haya tenido conocimiento de su ocurrencia”, lo que significa que no era menester esperar hasta el último día para proceder al enteramiento del disciplinado, como lo sugiere el abogado de la parte demandante.

Y si bien está demostrado en autos que el accionante fue citado a dicha diligencia a las 5:00 AM cuando acaba de terminar su turno de trabajo, no existe en el plenario prueba de impedimento alguno para cumplir con dicho requerimiento, máxime cuando la empresa actuó con apego a la norma extralegal en cuestión (negrillas y subrayas del texto original).

Precisó, que la otra cuestión que salía a relucir, era la solicitud de aplazamiento de la audiencia por parte de la organización sindical, tal como lo reflejaba el documento de folio 16 ibídem, cuando dijo:

Y aunque en el artículo 15 de la CCT no se dice nada respecto de la posibilidad de pedir aplazamiento de la diligencia de descargos, entiende esta Corporación que es factible hacerlo, pero la decisión final al respecto es discrecional del empleador, quien debe evaluar si las circunstancias lo ameritan.

Pero en el caso de marras, no se observa que el empleador haya accedido al aplazamiento de la diligencia de descargos, por lo tanto, el trabajador debió acudir indefectiblemente a la misma y someterse al procedimiento para tal fin y, si no lo hizo, como en efecto sucedió, no se le puede endilgar al patrono haber desconocido las normas extralegales y mucho menos alegar la ocurrencia de un despido ilegal.

No se descarta que el trabajador pueda aducir circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le impidan asistir a la diligencia de descargos, pero esa no es la situación que se ventila en la presente causa, sino un defecto en el trámite de notificación.

Por demás, esta M. estima desacertado el razonamiento de la falladora de primer grado, cuando concluye que la empresa no se ajustó a la CCT porque “… todo el procedimiento se realizó en 4 horas sin respetar los días que señala la convención colectiva para tal fin…” (fl. 151), lo que no es cierto, porque como ya se dijo, la compañía no estaba obligada a esperar el último de los tres (3) días que tenía para notificar y citar al trabajador a diligencia de descargos, porque también podía hacerlo desde la ocurrencia de los hechos.

Seguidamente, analizó la justeza del despido, para lo cual, trascribió la carta de folios 21 a 22 del cuaderno principal y coligió que la falta imputada era el haber incurrido en una omisión por no reportar en las planillas, el excedente o adelanto de las 54 cajas de gaseosas que llevaba de más el transportador, esto es, que autorizó la salida de una ruta sin registrar el contenido real de vehículo e informó:

Y esto es importante aclarar, pues si se revisa la prueba testimonial, resulta que los deponentes convocados por la parte activa, justifican el comportamiento de su compañero, aduciendo que era normal que se llevara en los camiones un “adelanto” para facilitar el trabajo del transportador y que la empresa nunca les había hecho amonestaciones o sanciones por esa circunstancia, como lo explican A.D.J.G.R. (fl. 130) y MARCO TULIO MONEDA SALAS (fl. 138).

Sin embargo, vista la carta de despido, el reproche no va orientado precisamente al excedente de cajas que llevaba el transportador, sino que no los había reportado en la correspondiente planilla, por lo cual no tenía autorización para retirarlas de la empresa, tal como lo explica el testigo H.L.L. ROMÁN (fl. 135) y BERNARDO DE J.H.C. (fl. 136).

Ninguno de los deponentes, señala que la empresa...

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