SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02601-00 del 19-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842197884

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02601-00 del 19-09-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02601-00
Fecha19 Septiembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12714-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12714-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02601-00

(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por D.F.D.E. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, propiedad privada, vivienda digna y debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad convocada, porque en el trámite de liquidación de sociedad conyugal promovido en su contra, decretó, como medida cautelar, la entrega de la tenencia del único bien que constituye la masa partible y en el cual reside, a su ex esposa para que lo habite con su menor hija, «hasta que se decida el trámite de liquidación de la sociedad conyugal».

Para el promotor del amparo, tal determinación es irregular, por cuanto, de un lado, este tipo de cautelas no son procedentes en un trámite liquidatorio y de otro, se omitió considerar que “…la madre de su descendiente abandonó voluntariamente el predio que él canceló con su propio pecunio sin aporte alguno de la demandante.”

Por tal motivo, pretende que se conceda la protección invocada y en consecuencia, se ordene revocar el numeral primero del auto de 25 de julio del presente año y, en su lugar, se le permita continuar habitando su inmueble hasta que culmine el proceso. [Folios 1 a 9, c.1]

B. Los hechos

  1. El 17 de noviembre de 2017 el Juzgado Primero de Familia de Pasto decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, celebrado entre el tutelante y J.d.C.H.D., al encontrar probada la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, relacionada con «los ultrajes, el trato cruel y maltratamientos de obra», por parte del cónyuge hacia la allí demandante, quien también invocó la separación de cuerpos por más de dos años (num. 8º, ibídem), como motivo de la ruptura del vínculo marital

  1. El 9 de mayo de 2018 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, confirmó aquella determinación

3. El 13 de junio de 2018 la señora H.D. presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal, en la cual señaló que el único bien social es el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-127950 y que desde la separación de cuerpos solamente lo ha habitado el quejoso, sin reportar arrendamiento lo que genera un desequilibrio para ella y su menor hija.

4. En decisión de 14 de junio de 2018 se admitió el libelo. En auto de esa misma fecha se decretó el embargo y secuestro del mencionado inmueble.

5. Una vez se notificó al accionante sobre el inicio de esta actuación, contestó oportunamente oponiéndose a lo pretendido, basado en que fue él quien canceló la totalidad del valor del predio. En escrito separado, propuso incidente de levantamiento de las cautelas decretadas, como quiera que el bien se encontraba gravado con patrimonio de familia, por lo que no es viable imponerle ningún gravamen.

6. Al descorrer el traslado del incidente, la demandante pidió mantener las medidas ordenadas en relación con la heredad o que, en su lugar, se decrete la cautela correspondiente, para que se garanticen sus derechos.

7. En decisión de 10 de mayo del presente año, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

8. El 14 de mayo siguiente, la actora solicitó la aplicación del literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso, que autoriza al juez para adoptar las decisiones pertinentes para proteger el derecho objeto de litigio, «por cuanto de lo contrario la administración de justicia ampararía la tenencia del señor DARÍO FERNANDO ESPAÑA y la privación del derecho que le asiste a la señora J.H. y a su hija».

9. Por medio de proveído de 28 del mismo mes y año, la juez de conocimiento consideró que no se cumplían los presupuestos para la procedencia de una medida cautelar regulada por el numeral 5º del artículo 598 del Código General del Proceso, en tanto no advirtió amenaza ni vulneración frente al derecho que se buscaba proteger. No obstante, exhortó «…a las partes para que habiten el bien en conjunto y procuren una cohabitación pacífica, armónica y en favor del desarrollo integral de la niña G.D.H..» y designó «…como administrador del bien al demandado (…) para que rinda cuentas al respecto del uso del bien…»

10. Inconforme con lo resuelto la señora H.D. interpuso el recurso de apelación. Solicitó ser nombrada como administradora del bien social, al ser la persona que ostenta la custodia de la menor en favor de quien se constituyó el patrimonio de familia y que se ordenara la entrega del inmueble a su favor.

11. El 25 de julio del año que avanza, el Tribunal revocó las dos últimas determinaciones y accedió a decretar la medida cautelar innominada pretendida por la madre de la infante. En consecuencia, ordenó al tutelante entregarle la tenencia del predio, para que ellas lo habitaran «hasta tanto se resuelva el presente asunto, siendo la demandante quien cubra los gastos que genere el bien, lo que no supone, una modificación de la cuota alimentaria impuesta mientras no se adelante el correspondiente trámite».

12. En criterio del peticionario del amparo, sus derechos fundamentales fueron vulnerados con la decisión referida a espacio, porque no dispone «…de otro inmueble en donde vivir y tampoco mi capacidad económica me lo permite (…) laboro como abogado litigante y tengo radicada mi oficina para el efecto en el municipio de Sandoná (Nariño), distante del municipio de Pasto, por ende habito mi residencia generalmente los fines de semana y en tal espacio de tiempo se lo dedico a cumplir con las visitas para con mi hija (…) a quien necesito verla (sic), compartir, darle amor, aconsejarla, enseñarle, comer, comprarle ropa, pasear y demás. Y al no tener el suscrito dónde llegar, se me cohibiría de visitar a mi hija, vulnerándome el derecho como tal (…) la señora J.H.D., es una persona asalariada, labora como contratista (…) posee suficiente capacidad económica para destinarlo a una vivienda, así como actualmente lo hace, vive en un inmueble ubicado en un prestigioso barrio del municipio de Pasto…»

C. El trámite de la instancia

1. El 13 de agosto de 2019 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto dijo que las reflexiones que se plasmaron en el auto objeto de censura, no son fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que regula la materia. [Folios 13 a 15, c.1]

3. La Juez Primero de Familia de Pasto señaló que en los procesos de liquidación de sociedad conyugal proceden las medidas de embargo y secuestro de los bienes que sean objeto de gananciales, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1º del artículo 598 del Código General del Proceso, «teniendo presente que las medidas cautelares son de naturaleza provisional y su propósito no es el de permanecer impuestas a la perpetuidad, solo el tiempo necesario para cumplir su propósito, esto es, mientras se tramita la liquidación de la sociedad conyugal con un bien de interés social y gravado con patrimonio de familia con la existencia de la menor de edad».

II. CONSIDERACIONES

1. Conforme al criterio reiterado de la Corte, la acción de tutela es, por regla general, improcedente para cuestionar providencias judiciales salvo que éstas causen una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas por un ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.

Uno de los motivos que justifican la procedencia excepcional del amparo se configura cuando tales decisiones se apartan de manera ostensible de las normas sustanciales o procesales aplicables, evento en el que se produce la vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.

2. En la providencia cuestionada, el Tribunal convocado resolvió revocar los numerales primero y segundo de la providencia dictada en primera instancia y, en su lugar, decretar como medida cautelar innominada «que el señor D.D.E. en el término de diez (10) días contados desde la ejecutoria de la presente providencia, entregue la tenencia del inmueble común con matrícula inmobiliaria No. 240-127950 a la señora J.d.C.H.D., para que en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR