SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01386-01 del 19-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842198610

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01386-01 del 19-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12716-2019
Fecha19 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002019-01386-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC12716-2019

Radicación N.º 11001-22-03-000-2019-01386-01

(Aprobado en sesión de once de septiembre dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el primero de agosto de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela promovida por Henry Rojas Urrego contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y defensa, que considera vulnerado por el juzgado convocado, debido a que revocó el fallo dictado por el funcionario de instancia, al momento de desatar el recurso de apelación, a pesar que no había lugar a ello, pues en el recuento realizado respecto al fallo dictado por el a quo se estableció que el bien inmueble está determinado por los linderos que constaban en la escritura pública acompañada con la demanda, lo cual no es cierto, debido a que en el expediente, no existe prueba documental relacionada con tal instrumento público.

Además el ad quem no podía tener en cuenta como escritura pública la partición de los bienes del causante Aquilino Waldo Rojas Velásquez, para determinar los linderos del inmueble objeto de reivindicación, menos haber afirmado como de manera errónea lo hizo, que este acto coincidía con las pretensiones de la demanda, lo verificado en la inspección judicial y lo establecido en el dictamen pericial, pues tales medios probatorios establecieron que el predio no se encontraba debidamente determinado.


Afirmó que no comprende cómo en la sentencia por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación se estableció que él en su condición de poseedor no pidió permiso a los propietarios del predio para practicar mejoras, aún cuando llevaba 30 años ejerciendo tal calidad; de modo que no tenía por qué solicitar autorización.


Indicó que tampoco se hizo alusión a la excepción de mérito de prescripción de la acción ordinaria, que fue invocada en la contestación del libelo, por cuanto ha tenido la condición de poseedor del predio por más de 27 años y además adelanta un proceso de pertenencia, el cual es tramitado por el Juzgado Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.


Por consiguiente solicita que se declare la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia dictada por el despacho encausado el 8 de julio de 2019 y en consecuencia quede en firme el fallo emitido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá. [Folios 1 a 8, c.1]

B. Los hechos

1. S. de las Mercedes Rojas de D., Clara Isabel Rojas Urrego y M.A.R. iniciaron proceso reivindicatorio contra D.R.F. y el accionante, para que se declarara que les pertenece el dominio pleno y absoluto en común y proindiviso el inmueble ubicado en la diagonal 6B Bis No. 2-75/77 del Barrio Belén, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1453845 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro; como consecuencia de esta declaración se condene a la parte convocada a restituir el inmueble al pago de los frutos naturales o civiles, «no solo los percibidos, sino también los que los dueños hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado …, por tratarse los demandados de poseedores de mala fe», por lo que tampoco hay lugar a cancelar las expensas de que trata el artículo 965 del Código Civil.


2. El conocimiento de este asunto, correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, el que en decisión de 9 de diciembre de 2016 admitió el libelo.


3. Una vez se notificó al quejoso éste contestó el libelo, oponiéndose a lo pretendido, para ello invocó las excepciones de mérito que denominó «EXCLUSIÓN DEL DEMANDADO SEÑOR DIEGO F.R.F. COMO POSEEDOR DEL INMUELE CON MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 50C-1453845, FALTA DE IDENTIFICACIÓN MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE ESA REIVINDICACIÓN …, ABANDONO TOTAL POR PARTE DE LOS DEMANDANTES DEL BIEN QUE SE PRETENDE REIVINDICAR, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA …, ACCIÓN JUDICIAL DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA …».


4. En decisión 12 de septiembre de 2017 el a quo corrió traslado a los demandantes de las excepciones de mérito propuestas por el promotor del amparo, potestad de la que efectivamente hizo uso.


5. El 11 octubre de 2017 el juez de conocimiento fijó como fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el día 6 de febrero de 2018 a las 2:00 p.m.


6. Llegado el día y hora señalados, se surtió la diligencia, en la que se decretaron como pruebas a favor de la parte demandante, los testimonios de G.L.Q., Yolanda Rojas Urrego y J.C.L.; inspección judicial con intervención de...

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