SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00433-01 del 15-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842199270

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00433-01 del 15-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Julio 2019
Número de sentenciaSTC9222-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00433-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC9222-2019

Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00433-01

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 11de junio de 2019, que negó la tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Trámite al que fueron vinculadas la Alcaldía de P., la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación (regionales Risaralda), así como las partes e intervinientes dentro de las acciones populares n°. 2015-00386 y 2015-00449.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «arts 13, 83, 209 CN», presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.

2. En sustento de su súplica, relató en resumen, que actúa en las acciones populares n°. 2015-00386 y 2015-00449, las cuales fueron debidamente notificadas a la contraparte el 7 de agosto de 2016. No obstante, y pese a que el término previsto por la ley se encuentra vencido, en dicho trámite no se ha proferido decisión de fondo, y tampoco se ha dado aplicación a las consecuencias previstas por el artículo 121 del Código General del Proceso.

3. En consecuencia, pidió, en lo cardinal, que se ordene a la autoridad cuestionada: i) «retrotraiga todo lo actuado en la acción popular» para en su lugar, dar aplicación a los derroteros del artículo 121 del Código General del Proceso, asimismo ii) «pruebe si fue notificada al correo electrónico, de la existencia de la acción popular como lo permite [el Código General del Proceso] y iii) «brinde copias físicas y escaneadas gratis de todo lo actuado al correo electrónico» (fl. 1 y 4, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. anotó que, dentro de las acciones populares que dieron origen a la presente tramitación «se decretó el desistimiento tácito mediante autos del 3 de [o]ctubre y 30 de [s]eptiembre de 2016 en su orden frente a los que interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, resuelto (Sic) desfavorablemente al actor». Asimismo, remitió en copia –escaneada– la actuación adelantada dentro de los mencionados procesos constitucionales (f. 12, ibídem).

2. La Alcaldía de P. limitó su intervención a indicar que no le constan los hechos relatados en sede de tutela y que, «es deber de la administración de justicia (…) asegurar el debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes» (f. 14 ídem).

3. El Procurador Regional de Risaralda consideró que con su actuar no ha trasgredido ninguna de las garantías reclamadas por el gestor, y en consecuencia, pidió denegar el resguardo (f. 18 íd).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó el amparo por no encontrar satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que caracterizan este trámite preferente. Al respecto, precisó que «frente a la aplicación del artículo 121 del CGP, el actor nada le ha pedido expresamente a dicha autoridad judicial, de manera que obligue un pronunciamiento explícito de la titular del juzgado sobre el particular». De otro lado, refirió que por autos de 30 de septiembre y 3 de octubre de 2016 «decretó el desistimiento tácito», mientras que la solicitud de amparo fue presentada «luego de más de dos (2) años y siete (7) meses de proferidas aquéllas, término que luce desproporcionado y excesivo, por ende contrario al principio de inmediatez» (ff.66-69 cít).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el pretensor solicitando cumplir con los términos para «resolver recursos en la acción popular» (f. 121, ib).

CONSIDERACIONES

  1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo elevada por J.E.A.I. satisface el requisito de subsidiariedad, cuya comprobación es presupuesto de la intervención del juez de tutela.

2. La subsidiariedad.

J. se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, entre tanto subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).

Sobre el particular, se ha señalado:

«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).

3. Solución al caso concreto.

3.1. De la subsidiariedad.

Se advierte la improcedencia del resguardo, como quiera que el mismo no satisface el referido requisito, instituido por la jurisprudencia como causal genérica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Ciertamente, del examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas (en copia escaneada), no se desprende que el querellante haya acudido directamente ante el juez del asunto a solicitar el puntual requerimiento que pretende sea ordenado por este trámite preferente, siendo ese el escenario idóneo para advertir además –si a ello hubiere lugar– el supuesto incumplimiento de los términos procesales y la indebida notificación en el trámite objeto del presente auxilio.

Pese a ello, el interesado optó por acudir a esta particular senda pretendiendo, en lo cardinal, que se retrotraiga la actuación, para en su lugar declarar la pérdida de competencia por parte de la autoridad a quien le fue asignada la atribución (por encontrarse vencido, presuntamente, el término previsto por el artículo 121 del Código General del Proceso), situación que, per se, desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta constitucional que ha sido erigida para proteger los derechos fundamentales, y no para zanjar pedimentos que debieron ser propuestos y resueltos ante los funcionarios habilitados legalmente para ello.

Significa lo anterior, que el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer el amparo.

Sobre el agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que:

«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su...

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