SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58897 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842200551

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58897 del 13-03-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha13 Marzo 2019
Número de expediente58897
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1123-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1123-2019

Radicación n.°58897

Acta 08

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.H.B.H. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra EXPRESO BRASILIA S.A.

  1. ANTECEDENTES

L.H.B.H. demandó a Expreso Brasilia S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ‹‹que no ha terminado››; que se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de mejor categoría y remuneración; en consecuencia el pago de los salarios dejados de devengar desde la fecha del finiquito hasta que aquel se efectuara, de las prestaciones sociales junto con la seguridad social en pensión y salud; los perjuicios materiales y morales, las costas, agencias en derecho, lo ultra y extra petita.

De manera subsidiaria pretendió que se declarara que el despido fue inexistente e ilegal; el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, más sus prestaciones sociales; el trabajo extra desarrollado diariamente, incluido el de los días sábados y feriados ‹‹a razón de 5 horas diarias››; que se dispusiera que la accionada pierde las cesantías y prestaciones sociales cuando ‹‹de hecho›› liquidó el contrato de trabajo y contravino el art. 254 del CST; las diferencias entre las prestaciones liquidadas y las que efectivamente se le adeudan, al incluirse el trabajo extra; las quincenas de los meses de marzo y abril de 2007, la indemnización del artículo 65 ibídem y, los intereses por mora sobre los valores adeudados.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que laboró para la accionada, desde el 1 de marzo de 1989 hasta el ‹‹2 de abril de 2007››, cuando fue despedido en el cargo de conductor; que el móvil de esa decisión, se apoyó en su negativa de retirar una denuncia que había presentado en contra de dos agentes de policía adscritos a la terminal de transporte, quienes el 14 de febrero de dicha calenda, lo privaron de su libertad y habrían actuado, por órdenes de J.A., empleado de la convocada a juicio.

Arguyó que el ‹‹15 de abril de 2007››, la sociedad por intermedio del jefe de recursos humanos, le entregó comunicación de la misma fecha, en la que se autorizaba a ‹‹PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER››, la entrega de las cesantías allí depositadas; que en dicha misiva se le indicó que la desvinculación fue por ‹‹justa causa››, la cual dijo, ‹‹NUNCA›› se le dio a conocer.

Enfatizó que la demandada no acreditó las causales previstas en los artículos 62 y 63 del CST, modificados por el Decreto 2351 de 1965, artículo 7, por lo que el contrato permanecía vigente.

Dijo que su remuneración final fue de $1.200.000, que se le adeudaban dos quincenas de 2007, la segunda del mes de marzo y la primera de abril, así como las prestaciones sociales, cesantías definitivas, vacaciones, primas de servicios y demás causadas durante todo el tiempo laborado

A. que se le causaron daños y perjuicios los cuales deben ser resarcidos; que la demandada ha actuado de mala fe por lo que se debía pagar la indemnización prevista en el artículo 65 del CST; narró que pese a que se convocó a una audiencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social de la Regional Atlántico, no se llegó a ningún acuerdo (fs.° 1-7).

Al contestar Expreso Brasilia S.A., solo admitió que el 15 de abril de 2007, le entregó al actor la carta para que retirara sus cesantías, pues desde esa fecha se le había cancelado su vinculación; negó los extremos temporales. Enfatizó que el actor dejó de asistir a su lugar de trabajo desde el 1 de abril de 2007; que la justa causa sí fue invocada; que no se le pagó la quincena de abril de ese año, en tanto no laboró. Se opuso a cada una de las pretensiones, indicó que era absurdo pedir un reintegro que no se encontraba previsto en ninguna norma legal y que además se encontraba prescrito.

Propuso las excepciones de ‹‹PRESCRIPCION (sic) PARA TODA ACCION (sic) O DERECHO QUE CAIGA BAJO SUS EFECTOS LEGALES››, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, falta de la causa para pedir y ‹‹LAS QUE FAVOREZCAN LA CAUSA DE LA DEMANDA›› (fs. 69 - 71).

El demandante presentó reforma al escrito inicial, en el hecho referente a que la accionada no consignó los derechos parafiscales correspondientes a los dos meses, que precedieron su despido ni tampoco envió los soportes por correo certificado; en cuanto las pretensiones, solicitó que se declarara la ilegalidad del despido, por la omisión descrita, motivo por el cual procedía el reintegro; además pidió el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social en pensiones, salud, ARP; en lo concerniente a las pruebas, llamó a ‹‹declarar a las personas›› que allí identificó (fs.°151 -152).

Al dar respuesta, la empresa expuso que ningún aparte de la ley, se impone el pago de los parafiscales en la forma propuesta; se opuso a la totalidad de las pretensiones (fs.°154 -155).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia del 25 de enero de 2011, resolvió absolver a la demandada de las pretensiones incoadas y se abstuvo de imponer costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación del actor, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, resolvió:

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar se dispone: CONDÉNESE a la empresa EXPRESO BRASILIA S.A., a cancelarle al señor L.H.B.H. la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTA y CUATRO PESOS ($2.560.144.00), por concepto de despido sin justa causa.

SEGUNDO: Confírmase las restantes provisiones.

TERCERO: Las costas en primera instancia a cargo de la parte demandada, Fíjese como agencias en derecho la suma de un salario mínimo, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 19 del Decreto (sic) 1395 de 2010 y el Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

N. del original.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem determinó,

El punto de controversia gira en torno a si existió despido injusto por parte de la demandada, debido a la comunicación incorrecta del despido si es procedente la tacha de los testigos, por ser trabajadores de confianza de la accionada; así mismo si procede la ineficacia del despido, por no informe (sic) por escrito dentro de los 60 días siguientes al despido del estado de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad. Y por último, si incide el no estudio de las pruebas documentales allegadas por el actor en la decisión tomada por el A quo, así como el pago de las horas extras.

Con relación al despido, hizo mención de las características que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, debería reunir la comunicación para dar por terminado el contrato de trabajo, cuando quiera que se invoca una justa causa; se refirió además, a la carta de despido visible a folio 77, la cual aducía como causal la ausencia injustificada del trabajador, y reseñó el contenido de las normas que hacen expresa la prohibición de faltar al sitio de la prestación de los servicios. Efectuó una relación de las pruebas aportadas por la empresa, entre ellas la carta de despido, la comunicación al fondo de cesantías, el registro de novedades de conductores, los volantes de pago de salarios, la consignación de depósito judicial y la solicitud al Juez Laboral para la autorización de consignación de salarios y prestaciones.

Se refirió a los testimonios de J.D.A.V., R.B.A. y O.E.P.S. y con relación a la tacha formulada consideró, que sus vinculaciones con la empresa no comprometía la credibilidad de estos. Mencionó la comunicación dirigida por el accionante a la empresa, de fecha 28 de marzo de 2007 (fs.° 12, 13), e indicó que los documentos visibles de folios 15 a 18 constituían ‹‹indicios de que el ex trabajador presentaba un interés en conservar su trabajo, no ser despedido y que de alguna u otra forma, muestran la manipulación inadecuada de la accionada al momento de tomar la decisión de despedir››.

Relató que en comunicación recibida por la empresa el 27 de marzo de 2007, el demandante indagó si tendría algún problema por mencionar en una denuncia penal a un funcionario de la compañía de nombre J.A., quien habría ejercido presión para que no denunciara y...

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